Ingreso Base de Liquidación
Concepto No. 2000031150-1.
Junio 9 de 2000
Síntesis:
Ingreso base de liquidación para la pensión de vejez.
[C-044] «Los supuestos
de hecho de la consulta son los siguientes:
Se realizaron aportes a las siguientes
entidades:
• Del 13 de julio de 1964 al 25 de
marzo de 1977 a la Caja de Previsión Social del Distrito.
• Del 8 de noviembre de 1976 al 31
de julio de 1979 y del 30 de marzo de 1981 al 8 de septiembre de 1987
a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.
• Del 9 de septiembre de 1987 hasta
la fecha al Instituto de Seguros Sociales.
Según lo anterior, en el presente
caso se observa que la persona es beneficiaria del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que
a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía
más de 15 años de servicios, razón por la cual el
ingreso base para liquidar la pensión de vejez o jubilación
debe calcularse de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero
de dicho artículo, el cual establece:
"(…) El ingreso
base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas
en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para
adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo
que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo
si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación
del Indice de Precios al Consumidor, según certificación
que expida el DANE."
De acuerdo con la norma transcrita, dentro
de las personas beneficiarias del régimen de transición,
y sólo para efectos de establecer el IBL, deben distinguirse dos
situaciones:
a) Quienes conforme a las normas anteriores
sobre edad y tiempo de servicios o semanas de cotización al 1 de
abril de 1994 les faltaban diez o más años para adquirir
el derecho, caso en el cual el IBL se calcula de acuerdo con lo previsto
en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (regla general).
b) Quienes a la misma fecha les faltaban
menos de diez años para adquirir el derecho. En este caso, el IBL
es el previsto en el inciso tercero del artículo 36.
Al respecto la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado en concepto radicado con el número
960 del año 1997, al resolver una consulta formulada por el Ministro
de Comunicaciones sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 en lo
referente al ingreso base para liquidar las pensiones de jubilación
de los servidores públicos del sector de las comunicaciones que
se encuentran dentro del régimen de transición previsto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el cual se analiza
de manera general el tema del ingreso base de liquidación de las
personas beneficiarias del mencionado régimen de transición,
consideró:
"La Ley 33 de 1985
es aplicable para los servidores públicos del sector de comunicaciones
en lo referente a los aspectos de edad para acceder a la pensión
de vejez, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y
el monto, siempre y cuando se trate de aquellas personas contempladas
dentro del régimen de transición a que se refiere el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el aspirante a jubilación
tenga 15 años o más de servicios cotizados, o cuando se
trate de mujer que tenga 35 o más años de edad o de hombre
con 40 o más años de edad a la fecha en que entró
en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º. de abril de 1994).
En cuanto a las demás condiciones y requisitos, rigen las
disposiciones contenidas en la Ley 100/93, incluido el artículo
21 que prevé el ingreso base para liquidar las pensiones.
Las personas mencionadas
anteriormente, es decir, las que cumplan las condiciones de edad (mujeres
de 35 o más años y hombres 40 o más) o las que tengan
número de cotizaciones acumulado por 15 años o más
y les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión
de vejez, se les aplicará el régimen especial previsto en
el inciso 3º. del artículo 36 Ley 100/93, para el cálculo
del ingreso base de liquidación de la pensión o sea:
(...) el promedio de
lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante todo
el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la
variación del índice de precios al consumidor que expida
el DANE" (se resalta).
Ahora bien, como en el supuesto de la
consulta no se conoce el tiempo que hace falta para adquirir el derecho
a continuación se analizan las dos situaciones:
a) En el evento en que a la persona a la fecha de entrada en vigencia
del Sistema le hicieren falta menos de diez años para adquirir
el derecho, el ingreso base para liquidar la pensión sería:
• El promedio de lo cotizado durante
el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 (fecha
de entrada en vigencia del Sistema) y la fecha en la que cumplió
con los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos para adquirir
el derecho a la pensión según la norma de transición
aplicable o,
• El promedio de lo devengado durante
toda la vida laboral si este último es superior.
En los dos casos, el promedio de los salarios
base de cotización deberá ser actualizado anualmente con
base en la variación del índice de precios al consumidor
que expida el DANE.
b) Si por el contrario a la persona a
la entrada en vigencia del Sistema le hacían falta más de
diez años para adquirir el derecho a la pensión el Ingreso
Base de Liquidación de la pensión correspondería
al previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir:
• Al promedio de los salarios o rentas
sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores
al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base
en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según
certificación que expida el DANE, o
• Al promedio del Ingreso base, ajustado
por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral
en el caso de que este resultare superior al previsto en el párrafo
anterior. Esta última opción en razón a que usted
ha cotizado más de 1250 semanas».
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