Indemnización Sustitutiva
Concepto No. 1999038032-1.
Septiembre 3 de 1999
Síntesis:
Indemnización sustitutiva. Inexistencia de la pensión proporcional
al tiempo de servicio o cotización.
[C-043] «(...)
consulta "(...) si una persona que ha cotizado durante 10
años por concepto de pensión al Instituto de Seguros Sociales
y tiene más de 60 años, tiene o no derecho a recibir pensión
proporcional al tiempo cotizado".
Sobre el particular resultan procedentes
los siguientes comentarios:
De conformidad con lo establecido en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dentro del régimen de
prima media con prestación definida los requisitos para acceder
a la pensión de vejez son:
1. Haber cotizado por lo menos 1.000 semanas,
y
2. Haber cumplido 55 años de edad,
en el caso de las mujeres, o 60 años, en el caso de los hombres.
Una vez cumplidos los mencionados requisitos,
el afiliado tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión
de vejez, en las condiciones señaladas por la misma ley, sin que
exista la posibilidad de recibir una "pensión proporcional
al tiempo de servicio".
Ahora bien, el artículo 36 de la
misma ley estableció un régimen de transición según
el cual las condiciones de edad para acceder a la pensión de vejez,
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto
de la mencionada pensión serán las establecidas "en
el régimen anterior al cual se encuentren afiliados" quienes
al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General
de Pensiones, tenían 35 o más años de edad, si son
mujeres, 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más
años de servicios cotizados.
Teniendo en cuenta que en su comunicación
menciona que la persona ha cotizado durante 10 años al Instituto
de Seguros Sociales, en caso de haber estado afiliada a dicho Instituto
a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y ser
beneficiaria del régimen de transición, le serían
aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo número 049
de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
y aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, el cual establecía
en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, así:
"(...) Tendrán derecho a la
pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Sesenta (60) o más años
de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años
de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500)
semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte
(20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas,
o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo".
Es decir que si dentro de los veinte años anteriores a la fecha
en que dicha persona cumplió la edad antes señalada (60
o 55 años, según se trate, en su orden, de hombre o mujer)
alcanzó a cotizar por lo menos quinientas semanas, tendrá
derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando, repetimos, haya
cumplido las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente resulta pertinente anotar que
en el régimen de prima media con prestación definida, el
artículo 37 de la ley en comento establece que quienes habiendo
cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez no hayan cotizado
el número mínimo de semanas exigidas para el mismo propósito
"(...) y declaran su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán
derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente
a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado
por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido
se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales
haya cotizado el afiliado". A diferencia de la pensión propiamente
dicha, esta prestación, denominada indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, implica un pago único».
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