Formularios de Vinculación
Concepto No. 2000010361-1.
Marzo 29 de 2000
Síntesis:
Afiliación al Sistema General de Pensiones.
[C-038] «(...)
consulta sobre la validez de la vinculación a una entidad administradora
de pensiones, en el evento en que el formulario correspondiente no esté
debidamente firmado por el empleador.
Sobre el particular proceden los siguientes comentarios:
En primer lugar debe precisarse que las
previsiones del Decreto 1642 de 1995 se circunscriben, de conformidad
con el ámbito de aplicación establecido en su artículo
1°, a los siguientes eventos:
"(...) 1. Los empleadores
de los sectores público y privado que hayan afiliado a sus trabajadores
a cajas, fondos o entidades de previsión social del orden nacional
que no estaban legalmente habilitados para aceptar nuevas afiliaciones
a partir del 1° de abril de 1994.
2. Los empleadores de
los sectores público y privado que hayan afiliado a sus trabajadores
a cajas, fondos o entidades de previsión social del orden territorial
que no estaban legalmente habilitados para aceptar nuevas afiliaciones
a partir del 30 de junio de 1994, o de la fecha de entrada en vigencia
del sistema en el caso del orden territorial.
3. Aquellos empleadores
que no afiliaron a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones".
Según lo anterior, cuando el artículo
2°, inciso cuarto, del mismo decreto establece que "Para que
la afiliación se considere válida, el formulario debe estar
correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la
persona autorizada por la entidad administradora de pensiones correspondiente",
ha de entenderse que tal previsión se refiere única y exclusivamente
a aquellos casos que, según lo dicho, quedan comprendidos dentro
del ámbito de aplicación de la norma.
Por su parte, el artículo 4º
del Decreto 1068 de 1995, disposición que también establece
la firma del empleador como uno de los requisitos para la validez de la
afiliación, está referido a la afiliación de los
servidores públicos del nivel territorial al Sistema General de
Pensiones.
Ahora bien, es pertinente recordar que
en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 se prevé la confirmación
de la vinculación, indicando:
"Cuando la vinculación
no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras
deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro
del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.
Si dentro del mes
siguiente a la solicitud de vinculación la respectiva administradora
no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior,
se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse
verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el
efecto".
Como corolario de lo expuesto se puede afirmar que el requisito de la
firma del empleador en el formulario no es un formalidad predicable de
manera general para las vinculaciones a las administradoras del Sistema
General de Pensiones y que ante el incumplimiento del mismo en los casos
en que la ley lo exige puede darse la convalidación de la vinculación,
en la forma y términos previstos en el artículo 12 del Decreto
692 de 1994.
Es del caso aclarar que la múltiple
vinculación al sistema es una situación diferente al incumplimiento
de los requisitos para la vinculación a una administradora de pensiones.
En efecto, la múltiple vinculación se genera cuando el afiliado
se traslada de régimen o cambia de administradora antes de los
términos previstos en la ley independientemente de que el formulario
haya sido diligenciado en debida forma, razón por la cual en ese
caso no es procedente aplicar lo previsto en el artículo 12 del
Decreto 692 ya citado, sobre confirmación de la vinculación.
Finalmente, en lo relacionado con el incumplimiento
por parte de las administradoras a las obligaciones señaladas en
la ley, el interesado puede poner dicha circunstancia en conocimiento
de esta Superintendencia, entidad a la cual le corresponde ejercer la
inspección y vigilancia de las administradoras del Sistema General
de Pensiones».
|