Fondo Común de Naturaleza Pública
M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Sentencia C-378 del 27 de julio de 1998. Expediente D-1934.
Síntesis: Carácter
público del fondo que se constituye con los aportes y rendimientos
en el régimen de prima media. Naturaleza de los fondos de pensiones.
Parafiscalidad de los recursos de la seguridad social. Exequibilidad del
artículo 32 (parcial).
[S-011] «A. Norma acusada
El siguiente es el texto de la norma parcialmente acusada,
con la advertencia de que se subraya lo acusado.
"LEY NUMERO
100 DE 1993
ArtIculo 32. Características.
El régimen de prima media con prestación definida tendrá
las siguientes características:
a) Es un régimen
solidario de prestación definida;
b) Los aportes de los
afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de
naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones
de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos
gastos de administración y la constitución de reservas de
acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y
c) El Estado garantiza
el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados."
(...)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
(...)
Segunda. Lo que se debate
El asunto se circunscribe a examinar si
el carácter público que le asigna el artículo 32
de la Ley 100 de 1993, al fondo que se constituye con los aportes de los
afiliados y su rendimiento, en el régimen de prima media con prestación
definida, vulnera los derechos a la seguridad social, en los términos
del artículo 48 de la Constitución, y el de la propiedad
privada (artículo 58), pues, según el actor, esa naturaleza
pública que se le asigna a estos recursos, tiene una carácter
expropiatorio.
Para sustentar estos cargos, sostiene
que la Ley Orgánica del Presupuesto no consagra los aportes de
los afiliados al sistema de seguridad social, como ingresos ordinarios
de la Nación.
Tercera.- Naturaleza de los fondos
de pensiones en la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, estableció
dos regímenes de administración a los que pueden estar sometidos
los recursos originados en los aportes que están obligados a pagar
trabajadores y empleadores, para efectos de cubrir los riegos de invalidez,
vejez y muerte. Estos son: el régimen solidario de prima media
con prestación definida y el régimen de ahorro con solidaridad.
La finalidad de estos regímenes
es igual: el cubrimiento de los riesgos enunciados. Sin embargo, las características
de uno y otro son disímiles.
En el régimen de prima media con
prestación definida, según la definición que de él
hace la propia Ley 100 de 1993, es aquel "mediante el cual los afiliados
o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez
o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas"
(artículo 31 de la Ley 100 de 1993). En éste, los aportes
de los trabajadores y empleadores, constituyen un fondo común,
del cual se extraen los recursos necesarios para cubrir la pensión,
si el afiliado cumple los requisitos para acceder a ella.
Por su parte, el régimen de ahorro
individual con solidaridad, se basa "en el ahorro proveniente de
las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros (...)"
(artículo 59 de la Ley 100 de 1993), en donde la cuantía
de la pensión dependerá "de los aportes de los afiliados
y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado,
cuando a ellos hubiere lugar" (artículo 60, literal a) de
la Ley 100 de 1993).
A diferencia del sistema de prima media
con prestación definida, en el que los aportes de cada afiliado
ingresan a un fondo común, en el régimen
de ahorro individual con solidaridad, éstos se destinan a una cuenta
individual de ahorro para cada afiliado. Como puede observarse,
la diferencia en este punto es básica para efectos de contestar
los cargos de la demanda, pues la administración de los recursos
en uno y otro régimen responden a conceptos diferentes.
Así, el conjunto de cuentas individuales de ahorro, según
el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, constituyen
un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, administrado
por las entidades que se autoricen para tal efecto. A diferencia del régimen
de solidaridad de prima media con prestación definida, donde se
constituye un fondo común de naturaleza pública,
administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas, fondos
o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia
la Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993).
Administración que en uno y otro
caso, se encuentra bajo el control del Estado, tal como lo ordena el artículo
48 de la Constitución, a través de la Superintendencia Bancaria.
Como puede observarse, los dos sistemas
responden a características disímiles, hecho que, como lo
reconoció esta Corporación en la sentencia C-538 de 1996,
con ponencia del doctor Barrera Carbonell, "estimula como lo quiso
el legislador la competencia en el sector público y privado, lo
cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios
de seguridad social." En la mencionada sentencia, se precisó
que "hacer una igualación de los regímenes, puede significar
la desaparición de dicha competencia y favorecer a los fondos privados
de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de
que limitaría las opciones que tienen los destinatarios del servicio
para escoger el régimen que más convenga a sus intereses
o particulares situaciones".
Dentro de este contexto, se analizarán
los cargos de la demanda.
Cuarta. Los cargos de la demanda
Para el demandante, el carácter
público que le otorga el inciso acusado al fondo que se
constituye con los aportes de los trabajadores y empleadores en el régimen
solidario de prima con prestación definida, desconoce los derechos
a la propiedad (artículo 58 de la Constitución) y a la seguridad
social (artículo 48 de la Constitución), pues, en su concepto,
no existe razón alguna para que los dineros que aportan los trabajadores
y empleadores al sistema de seguridad social, en el régimen mencionado,
tengan una naturaleza pública, convirtiéndolos en recursos
del Estado, y permitiendo un manejo, como si se tratase de recursos propios
de la Nación.
Como puede entreverse, el actor otorga
a la definición que hace el inciso acusado del fondo común,
que se constituye con los dineros que aportan trabajadores y empleadores,
en el régimen solidario de prestación media con prestación
definida, unas consecuencias que, como se entrará a explicar, no
corresponden a la realidad, y que conducen, por tanto, a concluir que
los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. Veamos.
Los dineros que aportan trabajadores y
empleadores al sistema de seguridad social, por sus características,
son recursos de carácter parafiscal, pues responden
a las características con que la Constitución, la ley y
la jurisprudencia han definido esta clase de rentas. Al respecto, basta
citar el artículo el artículo 29 del Decreto 111 de 1996,
que compila las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, según
el cual las contribuciones parafiscales son "(...) los gravámenes
establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a
un determinado y único grupo social o económico y se utilizan
para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución
de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta
en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto
en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten
al cierre del ejercicio contable.
"Las contribuciones parafiscales
administradas por los órganos que formen parte del presupuesto
General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente
para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo
separado de las rentas fiscales y su recaudo por los órganos encargados
de su administración."
Así, los aportes que tanto
trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social,
bien sea en el régimen de prima media con prestación
definida, como en el régimen de ahorro individual, responde a las
características descritas, pues: 1) Los trabajadores y
empleadores deben, en forma obligatoria, realizar los aportes según
las cuantías establecidas por la ley; 2) Estos aportes redundan
en beneficio del trabajador y exoneran al empleador de asumir los riegos
que entran a cubrir las entidades correspondientes; 3) La administración
y destinación de estos recursos la establece expresamente la Ley
100 de 1993.
Con fundamento en estas características,
es claro que, independientemente de la naturaleza pública o privada
del ente que administra los aportes destinados a la seguridad social,
estos recursos, en ningún caso, entran a formar parte del patrimonio
de éstas y su destinación, debe ser la que expresamente
ha señalado la ley: el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez
y muerte.
En tratándose del régimen
de prima media con prestación definida, cuya administración
corresponde al Instituto de Seguros Sociales "empresa industrial
y comercial el Estado, del orden nacional, con personaría jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente (...)"
según el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, no es válido
afirmar que por la naturaleza jurídica de este Instituto o por
su vinculación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los
recursos que administra por concepto de los aportes que realizan sus afiliados
y empleadores, hacen parte de su patrimonio o puedan catalogarse como
ingresos de la Nación, como parece entenderlo el demandante. Pues,
como fue explicado, los aportes que administra el Instituto, así
como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden
reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado.
Corolario de lo anterior, es que la definición que hace el literal
b) del artículo 32 acusado, según la cual, en el régimen
solidario con prestación definida "Los aportes de los afiliados
y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza
pública" no puede entenderse en el sentido que lo
hace el actor. Pues esa característica, por la naturaleza misma
de los aportes que lo integran, en ningún momento, puede implicar
que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos,
que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios
del Estado.
La Corte entiende que la definición
que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen
de prestación media con prestación definida como de naturaleza
pública, es para denotar su contraposición con el régimen
de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual
y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de
otros afiliados. A diferencia de lo que sucede con el régimen de
prima media con prestación definida, en el cual, los aportes entran
a formar parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados.
Dentro de este contexto, no encuentra
la Corte cómo el aparte acusado del literal b) del artículo
32 de la Ley 100, puede violar los derechos a la seguridad social, pues,
como fue explicado, los recursos por concepto de los aportes al
sistema de seguridad social no pueden reputarse como de propiedad de las
entidades administradores ni de la Nación. Igualmente,
este derecho se encuentra garantizado, pues en ningún caso, la
definición de "público" que hace la norma parcialmente
acusada, desconoce las prerrogativas que constitucional y legalmente poseen
los afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
Igualmente, la Corte no coincide con el
actor, cuando asevera que el inciso acusado tiene un carácter expropiatorio.
Este inciso, en ningún caso, está desconociendo la propiedad
que sobre estos recursos tienen los afiliados que, con sus aportes, lo
han constituido. Y en el cual, una vez se acrediten los requisitos que
exige la ley para acceder a las prestaciones a que se tiene derecho, la
entidad administradora debe contar con los medios suficientes para su
cubrimiento. En caso contrario, el Estado deberá responder por
esas obligaciones, tal como lo señala el artículo 138 de
la ley 100 de 1993.
Entonces, corresponderá al afiliado,
dentro de este contexto, en uso de su derecho de elección y afiliación,
escoger el régimen que más le convenga, según las
características de uno y otro.
Por las consideraciones anteriores, se
declarará exequible la expresión "de naturaleza
pública", contenida en el literal b) del artículo
32 de la Ley 100 de 1993, por no violar los artículos 48 y 58 de
la Constitución, en el entendido que la naturaleza pública
que se reconoce al fondo común que se constituye con los aportes
de los afiliados en el régimen de prima media con prestación
definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe
ser entendida en el sentido que los dineros que de él hacen parte
pertenecen a la Nación.
(...)
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE,
en los términos de esta sentencia, la expresión "de
naturaleza pública" contenida en el literal b) del
artículo 32 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"».
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