Fondo de Solidaridad Pensional
Concepto No. 1999029687-1.
Junio 15 de 1999
Síntesis:
Factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el aporte
adicional al Fondo de Solidaridad Pensional.
[C-037] «"Si
un funcionario tiene una asignación básica mensual menor
a cuatro salarios mínimos y recibe bien sea la bonificación
por servicios prestados o las vacaciones, que se causan cada año,
tendría derecho a que se le descuente el 1% para el fondo de solidaridad?"
Sobre el particular resulta procedente
efectuar las siguientes precisiones:
En primera instancia, el inciso octavo
del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, establece que "Los
afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su
cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de
cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto
los artículos 25 y siguientes de la presente Ley".
Por su parte, el artículo 18 de
la misma ley, dispone que "El salario base de cotización para
los trabajadores del sector público será el que se señale,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992".
En desarrollo de este último precepto,
el Gobierno nacional expidió el Decreto 691 de 1994, modificado
por el Decreto 1158 del mismo año, el cual en el artículo
6., señala que "El salario mensual para calcular las cotizaciones
al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados
al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica
mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea
factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional
y de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo
dominical y festivo;
f) La remuneración por trabajo
suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios
prestados". (subrayado extratextual).
En cuanto a su interrogante sobre si las
vacaciones hacen parte de la base de cotización, le informamos
que esta Superintendencia mediante oficio número 96025553-1 del
27 de septiembre de 1996, del cual adjunto fotocopia, señaló
que, "(...) forzoso es concluir que las vacaciones o su compensación
en dinero no constituyen factor salarial y, por ende, no se deben computar
dentro de la base de cotización de los aportes pensionales".
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que
en todo caso en que el ingreso base de cotización de los servidores
públicos, calculado de acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas,
resulte ser igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, deberá efectuarse el aporte adicional del uno
por ciento (1%) de la base con destino al Fondo de Solidaridad Pensional,
el cual se encuentra a cargo exclusivo del trabajador».
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