Excedentes
Concepto No. 1999003111-1.
Mayo 13 de 1999
Síntesis:
Excedentes de capital en la cuenta de ahorro individual como garantía
de crédito y adquisición de vivienda.
[C-034] «(...)
en su calidad de pensionado nos consulta qué debe hacer para acogerse
al beneficio de garantía de crédito y vivienda previsto
en el artículo 89 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular resultan pertinentes
las siguientes precisiones:
El artículo 89 de la citada ley
establece que "El afiliado que haya acumulado en su cuenta
individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una
pensión superior al 110% de la pensión mínima de
vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como
garantía de créditos de vivienda y educación, de
acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida"
(subrayas fuera del texto).
Como se puede apreciar en la norma transcrita,
los destinatarios del beneficio en ella consagrado son los afiliados,
entendiendo por tales las personas que aún no han adquirido la
condición de pensionados.
A la anterior conclusión se llega
si se tiene en cuenta que, una vez cumplidas las condiciones del régimen
de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez, al escoger
el afiliado la modalidad de pensión se están destinando
y comprometiendo los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional,
en su totalidad, al pago de dicha prestación.
Adicionalmente debe recordarse que, según
lo establecido en el artículo 68 de la misma ley, dentro del citado
régimen las pensiones de vejez se financian "(...) con los
recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos
pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación
en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la
garantía de pensión mínima". Es decir que, independientemente
de la modalidad pensional que se escoja, el cálculo de la pensión
siempre se hace sobre el saldo acumulado en dicha cuenta.
Como complemento de lo anterior debe anotarse
que, siendo inembargables los recursos pensionales y la mesada pensional,
no resulta razonable que, en el caso de las personas que ya adquirieron
la condición de pensionadas, tales recursos puedan servir de garantía
de otras obligaciones, ya que de ser así no existiría el
mecanismo adecuado para hacerla efectiva en caso de incumplimiento, es
decir que la garantía que en estas condiciones se constituya haría
nugatorios los derechos del acreedor.
Finalmente debe resaltarse que el artículo
sometido a análisis establece que al beneficio se accede "(...)
de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida",
razón por la cual su aplicación está supeditada a
la reglamentación que sobre el particular expida el gobierno nacional,
situación que hasta el momento no se ha dado».
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