Devolución de Saldos
Concepto No. 1997029417-3.
Enero 22 de 1999
Síntesis:
Devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual.
[C-032] «Sobre
el particular, antes de entrar al estudio de las situaciones por usted
propuestas, este Despacho considera necesario establecer en qué
casos procede la devolución de saldos de que trata el artículo
66 de la Ley 100 de 1993.
Para tal efecto, el citado artículo
señala que, "Quienes a las edades previstas en el artículo
anterior no hayan cotizado el número de semanas exigidas, y no
hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión
por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a
la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual,
incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional,
si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho."
A su turno el artículo 65 de la
referida Ley dispone que, "Los afiliados que a los sesenta y dos
(62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son
mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima
de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado
por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho
a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad,
le complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión."
Con fundamento en lo anterior, resulta
viable señalar que para acceder al beneficio de la devolución
de saldos por causa de vejez se requiere que se presenten de manera concurrente
los siguientes presupuestos:
1. Que el afiliado al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad tenga sesenta y dos (62) años
si es hombre o cincuenta y siete (57) si es mujer,
2. Que no haya alcanzado a cotizar mil
ciento cincuenta (1150) semanas. En este cálculo se debe tener
en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 31
de la Ley 100 de 1993, y
3. Que el capital acumulado en la cuenta
de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono
pensional, si a él hubiere lugar, no sea suficiente para financiar
una pensión por lo menos igual al salario mínimo.
De otra parte, no puede perderse de vista
que el numeral 1. del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado
por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997, al referirse a las
circunstancias que originan la redención anticipada de los bonos
dispone que, " 1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados
ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento
o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución
del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de
la Ley 100 de 1993." (se subraya).
Una vez efectuadas las anteriores precisiones,
este Despacho procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en
el mismo orden por usted propuesto:
"Caso 1
"Hombre cobijado por el artículo
61-b de la Ley 100 de 1993 que se afilió al régimen de Ahorro
Individual y a quien se le emitió un bono pensional con fecha de
emisión 31 de diciembre de 1998 (sic), por un valor a esa fecha
de $30’000.000.
"Esa persona está
desempleada el 30 de junio de 1998. Tiene 62 años o más
y tiene en su cuenta de Ahorro Individual, a esa fecha, un saldo de $8’000.000.
No tiene 1150 semanas cotizadas.
"Para determinar si tiene
o no derecho a la devolución de saldos se realizaría uno
de los siguientes cálculos (y preguntamos, cuál):
"Alternativa 1.1
"a) Su SPM a 1° de julio
de 1998, calculado con la fórmula del artículo 1° de
la Resolución 1875 de 1997, reglamentaria del Decreto 832 de 1996.
(sic) resulta ser $40’000.000
"b) Su bono pensional, actualizado
y capitalizado desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de
1998, resulta ser $’33’000.000 (sic)
"c) Sumamos $8’000.000
+ $33’000.000 = $41’000.000. Es superior a $40’000.000
"d) No tiene derecho a la
devolución del saldo, incluido el bono pensional.
"Alternativa 1.2
"a) Como en la Alternativa
1.1
"b) Como en la Alternativa
1.1
"c) Como su bono pensional
no es negociable (a la luz del artículo 21 del Decreto 1474 de
1997), no tiene sentido incluirlo en el cálculo del hipotético
capital destinado a pensionarlo; por ello no lo sumamos con el saldo en
la cuenta de Ahorro Individual. $8’000.000 + 0 = $8’000.000.
Es inferior a $40’000.000
"d) Sí tiene
derecho a la devolución del saldo, incluido el bono pensional."
Teniendo en cuenta lo señalado
en la parte inicial de la presente comunicación, resulta claro
que para efectos del cálculo del capital necesario para acceder
a una pensión de vejez por lo menos igual a un salario mínimo,
se deben incluir los rendimientos financieros más el valor del
bono pensional, si a él hubiere lugar, razón por la cual,
en el caso propuesto, el valor acumulado en la respectiva cuenta de ahorro
individual excedería al del capital necesario, no siendo procedente
la devolución de saldos por vejez.
No obstante lo anterior, es necesario
aclarar que el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, por medio
del cual se modificó el artículo 21 del Decreto 1474 de
1997, por usted citado, expresamente señala que "Las personas
cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993,
deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en
el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional
para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad
con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación
laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición
de independientes. De lo contrario deberán manifestar bajo juramento
su imposibilidad de cotizar." (se subraya).
"Caso 2
"Hombre no cobijado por el
61-b de la Ley 100 de 1993, afiliado al Régimen de Ahorro Individual
y a quien se le emitió un bono pensional con fecha de emisión
31 de diciembre de 1998 (sic), por un valor a esa fecha de $30’000.000.
"Esa persona está
empleada (o desempleada, no importa) el 30 de junio de 1998. Tiene 62
años o más y tiene en su Cuenta de Ahorro Individual, a
esa fecha, un saldo de $8’000.000. No tiene 1150 semanas cotizadas.
"Para nosotros es claro,
pero quisiéramos su confirmación de que lo que debe hacerse
es:
"a) Su SPM a 1° de julio
de 1998, calculado con la fórmula del artículo 1° de
la Resolución 1875 de 1997, resulta ser $40’000.000.
"b) Su bono pensional, actualizado
y capitalizado desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de
1998, resulta ser $33’000.000
"c) Sumamos $8’000.000
+ $33’000.000 = $41’000.000. Es superior a $40’000.000
"d) No tiene derecho
a la devolución del saldo, incluido el bono pensional.
"En cambio, si el saldo en
la Cuenta de Ahorro Individual hubiera sido $5’000.000 y no $8’000.000,
sumaríamos $5’000.000 + $33’000.000 = $38’000.000:
Es inferior a $40’000.000.
"Si tiene derecho
a la devolución del saldo, incluido el bono pensional."
Respecto al caso propuesto, resulta plenamente
aplicable lo señalado a lo largo de esta comunicación, en
el sentido de que para efectos de verificar si el capital acumulado en
la cuenta de ahorro individual alcanza o no para financiar una pensión
por lo menos igual a un salario mínimo, se debe tener en cuenta
el valor del bono pensional, si al él hubiere lugar, más
los rendimientos financieros de la respectiva cuenta, razón por
la cual para el caso propuesto no sería viable acceder a la devolución
de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Como complemento de lo anterior, es oportuno
resaltar que en los términos del numeral 1º del artículo
16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 5 del Decreto
1474 de 1997, la devolución de saldos por causa de vejez es una
de las circunstancias que anticipan la redención de los bonos pensionales
tipo A, por lo que si se permitiera la devolución del saldo en
el caso por usted propuesto, el monto a devolver ($41.000.000) excedería
del capital necesario para financiar la pensión en las condiciones
antes anotadas ($40.000.000)».
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