Devolución de Aportes
Concepto No. 2000020834-1.
Junio 6 de 2000
Síntesis:
Devolución de aportes consignados a un fondo de pensiones.
[C-031] «(...)
concepto sobre la posibilidad de que (...) acceda a la devolución
de los aportes consignados en su fondo de pensiones obligatorias correspondientes
a trabajadores del Hospital San Juan de Dios de Santafé de Bogotá,
devolución que fue solicitada por dicho Hospital a raíz
de que en la convención colectiva se estableció que el mismo
asumiría directamente las pensiones de jubilación de los
trabajadores vinculados con anterioridad al mes de febrero de 1996.
Al respecto se advierte que no se adjuntó
la copia de la solicitud presentada por el Hospital, cuyo envío
se anuncia en su comunicación. No obstante, la consulta se resolverá
con base en la información suministrada en la misma.
Inicialmente, conviene revisar algunas
disposiciones relacionadas con la aplicación y afiliación
del Sistema General de Pensiones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo
11 de la Ley 100 de 1993 "El Sistema General de Pensiones, con las
excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se
aplicará a todos los habitantes del territorio nacional
(...)" (resaltamos).
Así mismo en los literales a) y
b) del artículo 13 ibídem al señalar las características
de este Sistema se dispuso:
"a) La afiliación
es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes.
b) La selección de uno cualquiera
de los regímenes previstos por el artículo anterior es
libre y voluntaria por parte del afiliado..." (resaltado
extratextual).
Posteriormente en el artículo 15
de la citada ley al definir los afiliados al Sistema en forma obligatoria
se estableció:
"Serán afiliados
al Sistema General de Pensiones:
1. En
forma obligatoria:
Todas aquellas
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos,
salvo las excepciones previstas en esta ley (...)" (se resalta).
Al respecto, en el artículo 9º
del Decreto Reglamentario 692 de 1994 se dispuso:
"A partir del 1º
de abril de 1994, serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria:
a) Todas aquellas
personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas
mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas;
(...)
c) Los servidores públicos
incorporados al Sistema General de Pensiones;
(...)
PAR.
El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de
los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades
descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de
junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo
gobernador o alcalde (...)" (negrilla ajena al texto original).
Por su parte, el artículo 17 de
la citada Ley 100 dispuso que:
"Durante la vigencia
de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias
a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los
afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen
(...)".
Como puede observarse en las normas transcritas,
para los trabajadores dependientes y los servidores públicos la
afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria, y el
hecho de que el empleador en la convención colectiva se haya comprometido
a asumir directamente el pago de las pensiones de jubilación no
lo exime de la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al
Sistema y de efectuar las cotizaciones correspondientes.
Al respecto, conviene mencionar que según
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 48 de la Constitución
Política "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social", y de acuerdo con el artículo 14 del
Código Sustantivo del Trabajo "Las disposiciones legales que
regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente,
los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo
los casos expresamente exceptuados por la ley".
Por lo anterior, se considera que una
convención colectiva no puede restar la fuerza obligatoria de una
norma de orden público como lo es la Ley 100 de 1993. En consecuencia,
no sería procedente la devolución de las cotizaciones efectuadas,
toda vez que el empleador está en la obligación de afiliar
a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y de realizar los aportes
correspondientes a la entidad administradora seleccionada por cada trabajador.
Así mismo, en el evento en que no se paguen oportunamente los aportes
la Administradora debe iniciar el cobro respectivo».
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