Derecho de Denuncia
M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sentencia C-027 del 2 de febrero de 1995. Expediente D-623.
Síntesis: Derecho de denuncia. Cosa juzgada.
Estarse a lo resuelto en sentencia C-408 frente a la exequibilidad del
artículo 11 (parcial).
[S-009] «I. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
"LEY 100 1993
(...)
ARTICULO 11. Campo de
aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones
previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará
a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente,
todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores
para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos
para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación,
vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores
público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del
Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo
se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos
adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención
colectiva de trabajo.
Lo anterior será
sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que
el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(Se subraya la parte demandada).
(...)
III. FUNDAMENTOS
(...)
2. Cosa Juzgada Constitucional
La Corte Constitucional, mediante sentencia
C-408 de septiembre 15 de 1994, se pronunció sobre la exequibilidad
del inciso final del artículo 11 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia,
dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P.
art. 243), se resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia anotada,
en la cual se señaló:
"Se sostiene que
el artículo 11 de la ley es violatorio de la parte final del artículo
53 en concordancia con la primera parte del artículo 56 de la Constitución,
porque "pareciera" negar el derecho de huelga, pues plantea
como única solución del presunto conflicto el tribunal de
arbitramentos, lo que es a todas luces restrictivo.
Dispone el artículo
11 subexámine, sobre el campo de aplicación de la ley, preceptuando
en sus dos incisos finales lo siguiente: "para efectos de este artículo
se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos
adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención
colectiva del trabajo".
Lo que está en
perfecta armonía y es desarrollo del inciso final del artículo
53 de la Carta que establece la imposibilidad de la ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo de menoscabar la libertad, la dignidad
humana y los derechos de los trabajadores. Luego, no se entiende, de donde
extrae su argumento el libelista, para deducir que el inciso final del
artículo 11 que dice: "Lo anterior será sin perjuicio
del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal
de arbitramento dirima las diferencia entre las partes", puede atentar
contra el derecho de huelga consagrado en el artículo 56 de la
C.N.. Pues el derecho de denuncia (artículo 479 del C.S. del T.,
modificado D.L. 616 de 1954 art. 14), es independiente del derecho de
huelga que se rige por los mandatos constitucionales y legales. Sobre
los efectos de la denuncia de las convenciones colectivas es prolija la
jurisprudencia y la doctrina nacionales y no es del caso detenerse aquí
para explicar sus connotaciones que, en ningún caso, son incompatibles
con el derecho de huelga, y como dice el precepto, tampoco contra los
derechos adquiridos de los trabajadores.
De otra parte, el arbitramento
también es un instituto del derecho laboral, cuya regulación
(art. 452 C.S.T.), establece claramente las oportunidades de su procedencia,
indicando que los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en
los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante
arreglo directo o por conciliación, se solucionarán por
vía arbitral.
Por su parte el derecho
de huelga, en la Carta Política de 1991, se extiende a los servicios
públicos, salvo los de carácter esencial, expresamente definidos
por la ley (art. 56 C.N.)
Como se observa claramente
las figuras de la huelga, el arbitramento, la denuncia de las convenciones
colectiva, tienen un marco legal, cuyos perfiles el propio constituyente
y el legislador no sólo definen sino que delimitan en sus órbitas
de aplicación.
Luego resultan infundados
los argumentos del accionante. La norma acusada no hace más que
enunciar los institutos comentados".
(...)
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la Sentencia
N° C-408 de septiembre 15 de 1994».
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