Derechos Adquiridos
M. P. Hernando Herrera
Vergara. Sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. Expediente D-1585.
Síntesis:
Régimen de transición para los servidores públicos
de las entidades territoriales. Derechos adquiridos y meras expectativas.
Principio de igualdad. Perfeccionamiento del derecho pensional. Inexequibilidad
parcial del artículo 146.
[S-008] «I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el
texto de la norma demandada, subrayándose los apartes acusados.
"ArtIculo
146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones
municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas
de carácter individual definidas con anterioridad a la presente
ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia
de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o
servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades
territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán
vigentes.
También tendrán
derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con
anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido
o cumplan dentro de los dos años siguientes los
requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente
ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere
este artículo.
Las disposiciones de este
artículo regirán desde la fecha de la sanción de
la presente ley".
(...)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La materia sub-examine
Considera el demandante que el precepto
parcialmente acusado vulnera los derechos fundamentales a la igualdad
y a la seguridad social, pues limita en el tiempo y condiciona injustamente
la posibilidad de que los servidores públicos del orden departamental
o municipal que cumplan dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los requisitos exigidos en las
normas de carácter territorial, puedan ser pensionados con fundamento
en el régimen anterior, negándoles el derecho de acceder
a la seguridad social y colocándolos en desigualdad frente a otros
ciudadanos, ya que se crean condiciones diferentes para unos trabajadores
frente a otros, lo que en su criterio desnaturaliza los derechos fundamentales
de estos.
• Vigencia de la norma demandada
Es pertinente precisar ante todo, que
aunque el término de dos años fijado en el artículo
146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los
servidores públicos del orden departamental y municipal tengan
derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a
regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún
sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes
se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en
proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen
de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.
• Del régimen de transición
El artículo 36 de la Ley 100 de
1936 dispuso que "la edad para acceder a la pensión de vejez
(55 años para la mujer y 60 para los hombres), el tiempo de servicio
o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema
tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres
o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince
(15) o más años de servicios cotizados, será la establecida
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas
en la presente ley (...)". E igualmente agrega el último inciso
que "quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o
de vejez conforme a normas favorables anteriores, auncuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de
los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión
en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron
tales requisitos".
Cabe advertir que, el régimen de
transición aludido fue objeto de pronunciamiento por parte de esta
Corporación mediante sentencia No. C-168 de 1995, la cual señaló
que "el legislador con estas disposiciones legales va
más allá de la protección de los derechos adquiridos
para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos
por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir
el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible
política social que, en lugar de violar la Constitución,
se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección
al trabajo" (negrillas y subrayas fuera de texto).
De la misma manera, el régimen
de transición en referencia se aplica íntegramente a los
empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades
territoriales, según lo dispuesto en los artículos 11 y
279 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, ellos se encuentran sometidos
a las prescripciones determinadas en el mismo, sin ninguna otra restricción
diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibídem, razón
por la cual, cuando entró a regir el Sistema de Seguridad Social
en Pensiones -, a los servidores públicos del orden territorial
que a 1o. de abril de 1994 se encontraban dentro de los supuestos normativos
del inciso 2o. del precepto acusado, le son aplicables las condiciones
consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la
edad, tiempo de servicios y monto de la pensión fijadas en dicha
norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de
la ley en referencia.
• Los derechos adquiridos
y la condición más favorable para el trabajador - Examen
del cargo contra el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100
de 1993
El inciso primero del artículo
146 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el Sistema de Seguridad
Social Integral y se dictan otras disposiciones", prescribe que las
situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base
en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones
de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores
públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales
o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Estima la Corte que como se ha ordenado
en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio
de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo
mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible
con los apartes demandados.
El inciso primero de la norma en referencia
se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a
lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política,
según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo
a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados
por leyes posteriores".
En efecto, ha expresado la jurisprudencia
de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas
situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido
bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados,
de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras,
basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección
constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas
que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación
en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón
Díaz, expresó:
"En primer lugar
es necesario precisar la noción de derecho adquirido:
La noción de derecho
adquirido se contrapone a la de mera expectativa (...) Por derecho adquirido
ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado
al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte
de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por
quien lo creó o reconoció legítimamente.
Lo anterior conduce a
afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación
e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho,
por una acción o por una excepción.
Ajusta mejor a la
técnica denominar "situación jurídica concreta
o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la
Constitución (...) y "situación jurídica abstracta
u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia
de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente,
su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que
ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente
a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación
aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra
de una persona."1
Es decir, que el derecho sólo se
perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa
que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una
expectativa.
"(...) la jurisprudencia
al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples
expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles
y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar
o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas",
pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas
que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia,
pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.
Nuestro Estatuto Superior
protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos
y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan,
dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación
compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia
que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función."
(Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz).
Así pues, como lo determina expresamente
el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100, las situaciones
jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad
a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales,
continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional
que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron
bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles
de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.
De esta manera, teniendo en cuenta la
intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación
del orden territorial antes de la expedición de la Ley 100 de 1993,
las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad,
por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad
del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso
segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo
a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones
de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la
vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos
en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos
adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse
de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo
régimen de segunda social (Ley 100 de 1993).
No sucede lo mismo con la expresión
contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán
igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas,
quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes"
los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio
de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara
una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que
están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos
años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo
tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores
a los beneficios propios de la Ley 100 de 1993.
Y es que si a diciembre de 1993 cuando
entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían
adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique
que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa
frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación
abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa
se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años,
porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de
los dos años y un día o más?; nótese que lo
que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya
adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no
las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán
sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho
pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir,
las contenidas en la Ley 100 de 1993.
Así entonces, el derecho pensional
sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello
no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas
laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados
que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no habían
cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa,
por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición
de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador
expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse
con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación
jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o
servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa,
susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador.
Por lo tanto, el privilegio establecido
en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años
siguientes a la vigencia de la Ley 100 los requisitos para pensionarse,
genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás
empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente
a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que
cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que
quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación
entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias
iguales.
En este orden de ideas, se declarará
exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión
"o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual
se declarará inexequible, como así se dispondrá en
la parte resolutiva de esta providencia.
(...)
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión
"o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual
se declara INEXEQUIBLE».
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