Derechos Adquiridos
M. P. José
Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-529 del 24 de noviembre
de 1994. Expediente D-629.
Síntesis:
La facultad derogatoria y los derechos adquiridos. Exequibilidad del artículo
289 (parcial).
[S-007] «II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor
literal:
"LEY 100 DE
1993
(...)
ARTICULO 289.-
Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial
el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo
5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo
7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270,
271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que los modifiquen o adicionen". (Se subraya lo demandado).
(...)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
(...)
La derogación de la
ley, atribución del legislador
En el caso de la disposición demandada,
alega el actor que ella se opone a la Constitución por cuanto la
derogación que hizo de varias normas legales implicó el
desconocimiento de derechos adquiridos por los trabajadores, especialmente
en materia pensional. Según la demanda, tales derechos estaban
consagrados en leyes y en convenciones colectivas de trabajo.
El precepto en cuestión derogó
todas las disposiciones contrarias a la Ley 100 de 1993 y, de manera expresa,
los artículos 2º de la Ley 4a de 1966, 5º de la Ley 33
de 1985, 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del
Trabajo, así como el parágrafo del artículo 7º
de la Ley 71 de 1988 y las normas que "los modifiquen o adicionen".
Las disposiciones derogadas establecían:
"LEY
4a DE 1966
(Abril 23)
Por la cual se provee de
nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan
las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO 2º.
Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión
Social cotizarán con destino a la misma, así:
a) Con la tercera parte
del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación,
y
b) Con el cinco por ciento
(5%) del salario correspondiente a cada mes.
PARAGRAFO.
Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento
(5%) de su mesada pensional’.
"LEY 33 DE
1985
(Enero 29)
Por la cual se dictan algunas
medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las
prestaciones sociales para el Sector Público.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO 5º.
El valor del impuesto de que trata el artículo 1º
de la Ley 4a de 1966, será del cinco por mil si se trata de nóminas
de personal, y del diez por mil en los demás casos, con las excepciones
allí establecidas".
"DECRETOS
2663 Y 3743 DE 1950
Código Sustantivo del Trabajo
(...)
ARTICULO 260.
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de
capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya
llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón,
o los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte
(20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores
a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión
vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados
en el último año de servicio.
2. El trabajador que se
retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada,
tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que
haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
3. Modificado. Ley 7a
de 1967, artículo 2. En ningún caso las pensiones plenas
de jubilación o de invalidez consagradas legalmente a favor de
los trabajadores particulares serán inferiores al salario mínimo
legal más alto, vigente en la capital de la República, que
es actualmente de catorce pesos ($14.00) moneda corriente diarios o cuatrocientos
veinte pesos ($420.00) mensuales, ni serán superiores a la suma
de seis mil pesos (6.000.00) moneda corriente.
(...)
ArtIculo 268.- Lo dispuesto en este capítulo no
se aplica a los trabajadores ferroviarios, que en cuanto a jubilación
se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte.
Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en
la actualidad.
ArtIculo 269.-
Modificado. Decreto 617 de 1954, artículo 10.- 1. Los operadores
de radio, de cable y similares, que presten servicios a los patronos de
que trata este capítulo, tienen derecho a la pensión de
jubilación, aquí reglamentada, después de veinte
(20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea
su edad.
2. La calidad de similares
de que trata el numeral 1º de este artículo, será declarada,
en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial
del Ministerio del Trabajo.
ArtIculo 270.-
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores
de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten
sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que se realicen
a temperaturas anormales.
ArtIculo 271.-
Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años
continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores,
tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años
de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva
empresa.
ArtIculo 272.-
1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados
al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de
jubilación al cumplir quince (15) años de servicios continuos,
cualquiera que sea su edad.
2. Si el servicio ha sido
discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado
veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad."
"LEY 71 DE
1988
(Diciembre 19)
Por la cual se expiden
normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO 7º
(...)
PARAGRAFO.
Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo,
a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez
(10) años o más de afiliación en una o varias de
las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es
varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer,
continuarán aplicándose las normas de los regímenes
actuales vigentes".
La función legislativa, primordialmente
encomendada al Congreso de la República, comprende no solamente
la atribución de expedir las leyes sino que incorpora las de modificarlas,
adicionarlas y derogarlas, bien que esto último se haga expresa
o tácitamente, según la clásica distinción
plasmada en la Ley 153 de 1887.
No es de extrañar, entonces, que la primera facultad del Congreso,
en ejercicio de la cláusula general de competencia, sea la señalada
en el artículo 150, numeral 1, de la Carta Política: "interpretar,
reformar y derogar las leyes".
Si el legislador careciera de competencia
para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegaría a la
absurda conclusión de que la normatividad legal tendría
que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de
la colectividad no podrían ser objeto de nuevos enfoques legislativos,
pues la ley quedaría supeditada indefinidamente a lo plasmado en
normas anteriores, que quizá tuvieron valor y eficacia en un determinado
momento de la historia pero que pudieron haber perdido la razón
de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante
evolución del medio social en el que tiene aplicación el
orden jurídico.
Estamos, pues, frente a una facultad que
no es posible desligar de la función legislativa por cuanto es
connatural a ella, toda vez que el legislador está llamado a plasmar,
en el Derecho que crea, las fórmulas integrales de aquello que,
según su apreciación, mejor conviene a los intereses de
la comunidad. Por ello no es extraño que estime indispensable sustituir,
total o parcialmente, el régimen jurídico por él
mismo establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos a los
postulados que inspiran su actividad.
Claro está, para que la derogación
pueda ser posible, se parte del supuesto según el cual la norma
derogatoria tiene cuando menos el mismo nivel jerárquico de la
disposición derogada y, en ese orden de ideas, a menos que tenga
lugar a propósito del ejercicio de atribuciones legislativas excepcionales
por parte del Presidente de la República, el precepto legal que
deroga otro debe surgir a la vida jurídica previos los mismos trámites
que, según la Carta Política, se hubieren seguido para la
expedición de la norma objeto de derogación. Así,
según mandato del artículo 151 de la Constitución,
las leyes orgánicas deberán ser aprobadas por la mayoría
absoluta de los miembros de una y otra cámara, mientras el 153
dispone que la aprobación, modificación o derogación
de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de
los miembros del Congreso, deberá efectuarse dentro de una sola
legislatura y comprenderá la revisión previa de la Corte
Constitucional. De lo cual resulta que los ordenamientos legales que pretendan
derogar disposiciones pertenecientes a leyes como las indicadas habrán
de ser puestos en vigencia únicamente por los trámites especiales
contemplados en la Constitución.
Mal podría una ley ordinaria modificar
o derogar una ley orgánica o estatutaria, pues ello implicaría
una flagrante violación de la normativa constitucional.
Como se observa, los límites que
surgen del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal
atributo, inherente a su función, son tan sólo de índole
formal, jamás materiales o sustanciales. La ley podrá siempre
modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente,
sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jurídico existen
estatutos legales pétreos o sustraídos al poder reformador
o derogatorio del propio legislador.
Ahora bien, el artículo 58 de la
Constitución ampara los derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles y expresa que ellos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores.
La norma se refiere a las situaciones
jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas.
Estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a
las futuras regulaciones que la ley introduzca.
Es claro que la modificación o
derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el
principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas
bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden
sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional,
los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado
en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad,
la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas
que tengan lugar a partir de su vigencia.
En ese orden de ideas, la norma legal
mediante la cual se derogan otras no choca en principio con la Constitución,
a menos que pretenda cobijar situaciones ya definidas, en cuyo caso desconocería
los derechos adquiridos que el artículo 58 de la Carta busca proteger.
Los criterios anteriores son válidos
por regla general en cuanto a las distintas modalidades de derechos, para
dejarlos a salvo, sin perjuicio de la discrecionalidad que debe reconocerse
al legislador en lo referente a la creación de nuevas normas, pues
ella es indispensable para que, dentro de la órbita de las atribuciones
que le han sido señaladas por la Constitución, introduzca
las innovaciones que el orden jurídico requiera según las
épocas, las necesidades y las conveniencias de la sociedad.
Desde luego, no se puede perder de vista
que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico
a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho,
el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagración
de normas contrarias a las garantías mínimas que la Carta
Política ha plasmado con el objeto de brindar protección
especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad,
la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente
lo establece el artículo 53 de la Constitución.
El análisis correspondiente habrá
de ser efectuado en cada caso, teniendo en cuenta si en concreto una determinada
disposición de la ley quebranta las expresadas garantías
constitucionales.
Pero de allí no se sigue que las
normas legales de carácter laboral sean inmodificables. Ocurre
sí que no pueden tener efecto negativo sobre situaciones jurídicas
ya consolidadas a la luz de las disposiciones que las anteceden.
En cuanto a la posible desmejora de derechos
y garantías laborales consagrados genéricamente en leyes
anteriores, solamente puede establecerse que ella se configura si se acude
al examen de una determinada disposición o de un conjunto de normas
que materialmente impliquen una contradicción con la preceptiva
constitucional.
La sola derogación del mandato
legal que consagraba una garantía no implica per se la desmejora
laboral, pues bien puede acontecer que mediante otras disposiciones el
legislador la haya restablecido o inclusive mejorado o complementado.
Entonces, cuando se trata de un estatuto
tan complejo como la Ley 100 de 1993, el mero análisis de la norma
que consagra -como es normal- las derogatorias que su vigencia implica
no permite llegar a ninguna conclusión acerca de si globalmente
se han producido desmejoras. Ello exige una valoración integral
que no es del caso en el proceso que nos ocupa.
La disposición acusada se limita
a derogar expresamente algunas normas y de manera general aquéllas
que resulten contrarias al nuevo ordenamiento, sin establecer cláusula
alguna en cuya virtud se desconozcan derechos adquiridos por los trabajadores.
Más aún: el propio artículo impugnado se ocupa en
señalar que "salvaguarda los derechos adquiridos".
Es claro, además, que la norma
tendrá vigencia hacia el futuro, pues el mismo artículo
289 en la parte no demandada dispone que el estatuto regirá a partir
de su publicación, de tal manera que la nueva ley no gobernará
situaciones jurídicas particulares y concretas ya consolidadas.
Lo dicho es aplicable a las convenciones
colectivas de trabajo que estaban en vigencia al momento de promulgarse
la ley, las cuales subsisten en lo favorable a los trabajadores y siguen
produciendo la plenitud de sus efectos jurídicos hasta cuando sean
válidamente modificadas, motivo por el cual no es de recibo la
afirmación del demandante en el sentido de que fueron desconocidas
por el sólo hecho de haberse derogado disposiciones legales anteriores.
El artículo 25 de la Constitución,
que el actor señala como violado, concibe al trabajo como un derecho
y una obligación social, al tiempo que declara que él goza,
en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado
y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.
No se aprecia violación alguna
del citado precepto por la sóla circunstancia de haber resuelto
el legislador derogar algunas de las normas que hacían parte del
régimen jurídico precedente, en cuanto las halló
incompatibles con el sistema introducido por la ley. Por la derogación
no sufre merma el derecho al trabajo ni se disminuye su especial protección
y menos todavía resulta restringido el derecho de toda persona
a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Tampoco ha sido vulnerado el artículo
39 de la Constitución, ya que en modo alguno la supresión
de unas disposiciones legales anteriores comporta el desconocimiento del
derecho que tienen los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos
o asociaciones sin intervención del Estado.
De ninguna manera ha sido quebrantado
el artículo 48 de la Constitución, que establece la seguridad
social como un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley. Precisamente, el estatuto del cual hace parte la disposición
demandada tiene por objeto desarrollar el precepto constitucional. Si
alguna de sus disposiciones en particular vulnera la normativa fundamental,
ello habrá de ser materia de estudio y consideración por
esta Corte en el caso de demandas específicas.
Tampoco se considera que hayan sido violados
los artículos 53, inciso 4º, y 93 de la Constitución
Política, toda vez que la aludida derogación de normas no
contradice convenios ni tratados internacionales aprobados por el Congreso
de Colombia. Otra cosa sería que lograra demostrarse, a propósito
de acciones instauradas contra normas en concreto, que su contenido resulta
incompatible con dichos compromisos de Derecho Internacional.
Cabe destacar finalmente que uno de los
preceptos derogados por el artículo que ahora se impugna, el parágrafo
del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, fue declarado inexequible
por esta misma Corte mediante Sentencia C-012 del 21 de enero de 1994
(M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). Allí se advirtió
que la inconstitucionalidad debía ser declarada pese a la derogación,
en cuanto la norma estaba produciendo efectos jurídicos.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la
parte acusada del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que dice:
"(...) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el artículo 2º de la Ley 4a. de 1966, el artículo
5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo
7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270,
271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que los modifiquen o adicionen».
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