Derecho Adquirido
M. P. Carlos Gaviria
Díaz. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. Expediente D-686.
Síntesis: Derechos
adquiridos y meras expectativas en materia de seguridad social. La condición
más beneficiosa para el trabajador. Liquidación de la pensión
de vejez. Exequibilidad de los artículos 11 parcial y 36 parcial.
Inexequibilidad parcial del artículo 36. Declara estarse a lo resuelto
en sentencia C-408/94 frente a la exequibilidad de los artículos
11 y 288 y declara estarse a lo resuelto en sentencias C-410/94 y C-126/95
frente a la exequibilidad del inciso primero del artículo 36.
[S-006] II. NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcriben las
disposiciones a las cuales pertenecen los apartes demandados, los que
aparecen subrayados.
"Artículo
11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones,
con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente
ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional,
conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones
normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley
hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se
encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución
o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial,
en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector
privado en general.
Para efectos de este artículo
se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos
adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores o convención
colectiva del trabajo.
Lo anterior será
sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de
que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Artículo
36. Régimen de transición. La edad para acceder
a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)
años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres
y 62 para los hombres.
La edad para acceder
a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta
(40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
más años de servicios cotizados, será la establecida
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas
en la presente ley.
El ingreso base para
liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir
el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les
hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación
del Indice de Precios al Consumidor, según certificación
que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta
fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia
de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será
el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años,
para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los
servidores públicos.
Lo dispuesto en el presente
artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia
el régimen tengan treinta y cinco (35) años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres,
no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan
al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual
se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable
para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual
con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación
definida.
Quienes a la fecha de
vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder
a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas
favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que
se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
Artículo
288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente
ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial,
funcionario público, empleado público y servidor público
tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier
norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto
en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la
totalidad de disposiciones de esta ley."
(...)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(...)
b) Petición de nulidad
Extraña a la Corte la petición
que, en representación de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
hace el doctor (...), para que se declare la nulidad del proceso en cuanto
respecta a la acusación contra un aparte del inciso primero del
artículo 11 de la Ley 100 de 1993, por considerar que no se integró
la proposición jurídica completa o unidad normativa necesaria
que permita a la Corporación decidir.
Son varios los procesos de constitucionalidad
en los que el citado ciudadano ha intervenido y elevado idéntica
petición sin que ninguna haya prosperado, y en los que la Corte
ha dejado claramente dilucidado cuándo existe proposición
jurídica completa para efectos de las acciones de inconstitucionalidad,
valga citar, entre otras las dos más recientes contenidas en las
sentencias C-397/94 y C-409/94; entonces, no cree la Corte que sea necesario
volver nuevamente sobre este tema y dada la similitud de los casos basta
simplemente remitirse a las consideraciones allí consignadas para
no acceder a lo pedido.
Conviene sí recordar al citado
abogado que de exigirse a los demandantes el rigorismo formal que él
pretende, se entrabaría el ejercicio pleno de un derecho constitucional
que se le reconoce a todo ciudadano para interponer acciones públicas
en defensa de la Constitución y la ley (art. 40-6), y para cuyo
uso no se exige técnica especializada de ninguna índole,
sino el cumplimiento de unos requisitos mínimos contemplados en
el Decreto 2067 de 1991, que en esta oportunidad se acataron en su totalidad.
Además, adviértase que la Corte está facultada por
este mismo ordenamiento para pronunciarse de fondo no sólo sobre
las normas demandadas, sino también sobre las "que, a su juicio,
conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales".
c) Cosa juzgada
El inciso final del artículo 11
y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que en esta oportunidad
se demandan, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación
dentro del proceso D-544 que concluyó con la sentencia C-408 del
15 de septiembre de 1994, en la que se declararon exequibles.
El inciso primero del artículo
36 de la misma Ley 100 de 1993, también ha sido objeto de varios
pronunciamientos, así: en la sentencia C-410 del 15 de septiembre
de 1994, dicha norma se declaró exequible "pero únicamente
respecto al cargo formulado" que se relacionaba con la violación
del derecho a la igualdad, por consagrarse para efectos de pensiones,
una edad superior para el hombre que la de la mujer.
Posteriormente se volvió a demandar
ese mismo inciso dentro del proceso acumulado D-616, D-617 y D-625, por
motivos distintos al antes analizado, el que concluyó con la sentencia
C-126 del 23 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró exequible,
pero sólo "en lo relativo a los cargos formulados" que
versaban sobre la violación del derecho a la seguridad social,
los derechos adquiridos y la dignidad humana, debido al aumento de la
edad para acceder a la pensión de jubilación, cargos que
se identifican con los que hoy se invocan.
Ante esta circunstancia, sólo resta
ordenar que se esté a lo resuelto en los fallos citados, pues dichas
decisiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta
han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, la Corte procederá
a emitir pronunciamiento de fondo solamente sobre el aparte demandado
del inciso primero del artículo 11 y los incisos segundo y tercero
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
d) La acusación
El único cargo que formula el demandante
contra los citados preceptos legales consiste en sostener que la Constitución
no sólo protege "los derechos adquiridos" a que alude
el artículo 58, sino que va más allá garantizando
la "condición más beneficiosa" al trabajador,
figura que, según él, está contenida en el inciso
final del artículo 53 del mismo Ordenamiento, y que resulta violada
en el presente caso, por que la ley nueva no puede desconocer los derechos
aún no consolidados de los trabajadores, consagrados en normas
anteriores.
Pues bien, para resolver es necesario
determinar, en primer término, si nuestro Estatuto Superior contempla
tales prerrogativas y en caso afirmativo determinar el sentido y alcance
de cada una de ellas.
e) Derechos adquiridos
El Constituyente de 1991, en forma clara
y expresa se refirió a los derechos adquiridos para garantizar
su protección, al estatuir en el artículo 58:
"Se garantizan la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados
por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren
en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social (...)".
Los derechos adquiridos están íntimamente
relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una
ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las
situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior.
Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción
al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad
de las normas penales, la que dejó estatuida en el artículo
29, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva
o desfavorable".
El concepto de derecho adquirido ha sido
tema de reflexión de innumerables tratadistas, muy especialmente
en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera
expectativa. Por vía de ilustración, resulta pertinente
aludir a algunos, bien significativos. Veamos:
Para Louis Josserand "Decir que la
ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar
la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los
actos realizados bajo su protección continuarán intactos,
ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más
o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad (...).
Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera;
corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas:
son intereses que no están jurídicamente protegidos y que
se asemejan mucho a los ‘castillos en el aire’: tales como
las ‘esperanzas’ que funda un heredero presunto en el patrimonio
de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún
día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes
son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles;
y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación
sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad"
(Derecho Civil. Tomo I. Vol. I págs. 77 y ss.).
Los hermanos Mazeaud encuentran justificada
la diferenciación hecha por la doctrina clásica entre derecho
adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aquél
"que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación
jurídica creada definitivamente" y, expectativa, "es
una esperanza no realizada todavía"; por tanto, "los
derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva:
ésta no podría privar de un derecho a las personas que están
definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas
ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin
efecto", y consideran que "la necesidad de seguridad está
suficientemente garantizada si el derecho adquirido está amparado,
y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone más
justa". (Lecciones de Derecho Civil. Tomo I).
Merlín define los derechos adquiridos
como "aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte
de él y que no puede ya quitarnos aquél de quien los tenemos".
Toda otra ventaja no es más que un interés o expectativa
que no nos pertenece y la ley puede quitarnos la esperanza de adquirirla,
definición reproducida con ligeras variantes por casi todos los
autores, y que según Luis Claro Solar "tiene el inconveniente
de no poderse aplicar en todos los casos pues hay derechos que no figuran
en nuestro patrimonio, como los derechos políticos y los derechos
constitutivos de la persona; y hay facultades que no pueden sernos quitadas
por nadie y que, sin embargo, no constituyen derechos adquiridos en el
sentido que debemos dar a estas expresiones. Pero en el fondo todas las
definiciones están de acuerdo en esta idea capital: los derechos
adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas
aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación".
(Explicaciones de Derecho Civil Chileno Comparado. Tomo I. págs.
64 y ss).
Por otra parte, Bonnecase considera que
la noción clásica del derecho adquirido debe sustituirse
por la de "situación jurídica concreta" y a su
turno, la noción de expectativa debe ceder el puesto a la de "situación
jurídica abstracta"; la primera, es derecho adquirido y la
segunda, es expectativa. "Por la noción de situación
jurídica abstracta entendemos la manera de ser eventual o teórica
de cada uno, respecto de una ley determinada"; y la situación
jurídica concreta, "es la manera de ser de una persona determinada,
derivada de un acto jurídico o de un hecho jurídico que
ha hecho actuar en su provecho o en su contra, las reglas de una institución
jurídica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente
las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución",
y sobre esta última señala que "constituyen el campo
sobre el cual no puede tener efecto la nueva ley". (Elementos de
Derecho Civil. Tomo I. págs. 194 y ss).
Fiore define el derecho adquirido como
"el derecho perfecto, aquél que se debe tener por nacido por
el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente
verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según
la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado
enteramente antes de haber comenzado a entrar en vigor la ley nueva",
y agrega, que "lo pasado, que queda fuera de la ley, es el derecho
individualmente ya adquirido, en virtud de una disposición de la
antigua ley antes vigente". (De la Irretroactividad e Interpretación
de las leyes).
Gabba sostiene que "es adquirido
todo derecho que entra inmediatamente a formar parte del patrimonio de
quien lo ha adquirido, la consecuencia de un acto idóneo y susceptible
de producirlo, en virtud de la ley del tiempo en que el hecho hubiere
tenido lugar, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presentase
antes de la publicación de una ley nueva relativa al mismo, y por
los términos de la ley bajo cuyo imperio se llevará a cabo".
(Teoría de la retroactividad de la ley. Vol. I. 1991).
En la obra titulada "Cours de Droit
Civil Francais. Introd", afirma Beudant, que "es evidente que
la ley nueva no puede perjudicar los derechos adquiridos en virtud de
la antigua. Por consiguiente, las consecuencias de un hecho ejecutado
bajo una ley quedan sometidas a esta ley auncuando ellas no se realicen
sino bajo el imperio de la ley nueva, cuando ellas se relacionan a su
causa como un resultado necesario y directo, porque ellas constituyen
un derecho adquirido desde la aparición de la causa a la cual se
relacionan".
Por "derechos adquiridos hay que
entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas
o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento
del cambio de legislación", según lo sostienen Baudry-Lacantinerie
y Houques-Fourcade (Tratado Teórico y Práctico de Derecho
Civil).
Julián Restrepo Hernández,
tratadista colombiano, considera que "los derechos adquiridos son
pues las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente
al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley".
La jurisprudencia Colombiana también
ha sido copiosa en ese sentido. Sin embargo, sólo citaremos dos
de sus pronunciamientos, que en nuestro criterio, recogen el pensamiento
de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, el que ha sido reiterado
con pequeñas variaciones no sustanciales.
"La noción
de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa (...) Por
derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél
derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica
y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado
o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.
Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o
el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada,
en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción.
Ajusta mejor con la técnica
denominar ‘situación jurídica concreta o subjetiva’,
al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución
en sus artículos 30 y 202; y ‘situación jurídica
abstracta u objetiva’, a la mera expectativa de derecho. Se está
en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado
ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona
en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se
está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa
situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor
o en contra de una persona". (sent. diciembre 12 de 1974).
Y en sentencia del 17 de marzo de 1977,
se expresó:
"Por derechos adquiridos,
ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas
que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo
mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser
respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social
en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales
situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la
prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.
Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido
constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los
intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso,
para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano.
Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común
es superior al particular y de que, por lo mismo, éste debe ceder."
Por su parte, la Corte Constitucional
en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289
de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación
con este tema lo siguiente:
"La norma (art. 58
C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a
las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado
el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley
introduzca.
Es claro que la modificación
o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo
el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas
bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden
sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional,
los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado
en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad,
la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas
que tengan lugar a partir de su vigencia." (sent. C-529/94 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
Y en sentencia C-126 de 1995 al resolver
la acusación contra el inciso primero del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, que aquí también se impugna y que trata
sobre el aumento de edad para efectos pensionales a partir del año
2014, expresó:
"(...) considera
la Corte conveniente precisar que la cuestión debatida no involucra
un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que las situaciones
que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente,
no tienen porqué ser alteradas en el evento de que entre a operar
la hipótesis prevista para el año 2014. Las meras expectativas
mientras tanto permanecen sujetas a la regulación futura que la
ley ha introducido, situación perfectamente válida si se
tiene en cuenta que los derechos pertinentes no se han perfeccionado conforme
a lo dispuesto en la ley." (M. P. Hernando Herrera Vergara).
Como se puede apreciar, la jurisprudencia
al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples
expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles
y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar
o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas",
pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas
que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia,
pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.
Nuestro Estatuto Superior protege expresamente,
en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador
expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa
cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete
al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia
que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función.
Así las cosas, se puede concluir
que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o
número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a
una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido
a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo
de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un
derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo
en el momento de reunir la condición faltante.
En conclusión: el derecho adquirido
se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a
cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la
propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo
con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica
y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada
"condición más beneficiosa".
f) La condición más
beneficiosa
El artículo 53 de la Constitución,
establece en el inciso primero, los principios "mínimos fundamentales"
que debe contener el Estatuto del Trabajo, a saber: igualdad de oportunidades
para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos
y discutibles; "situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales de derecho"; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, adiestramiento
y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad
y al trabajador menor de edad.
En el inciso segundo, dispone que el Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de
las pensiones legales, y en el tercero consagra que los convenios internacionales
del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación
interna.
En el inciso final, que es el precepto
del cual deduce el actor la existencia de la denominada "condición
más beneficiosa" para el trabajador, concretamente de la parte
que se resaltará, prescribe: "la ley, los contratos, los acuerdos
y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores".
Veamos entonces el significado de la expresión
a que alude el demandante. "Menoscabar", según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, tiene entre otras acepciones
la de "Disminuir las cosas, quitándoles una parte; acortarlas,
reducirlas". "Causar mengua o descrédito en la honra
o en la fama".
Quiere esto decir, que el constituyente
prohibe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores.
Pero ¿a qué derechos se refiere la norma? Para la Corte
es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los "derechos
adquiridos", conclusión a la que se llega haciendo un análisis
sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la
Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los
derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución
protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se
ajusta al Ordenamiento Superior, como se consignó en párrafos
anteriores.
La pretensión del actor equivale
a asumir que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir,
aquellos que sólo generan consecuencias jurídicas cuando
la hipótesis en ellos contemplada tiene realización cabal,
deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por ende, que las
hipótesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables
aun cuando su realización penda todavía de un hecho futuro
de cuyo advenimiento no se tiene certeza. Es la llamada teoría
de la irreversibilidad que, sin éxito, ha tratado de abrirse
paso en países como España y Alemania, donde ha sido rechazada
no sólo por consideraciones de orden jurídico sino también
por poderosas razones de orden social y económico. Aludiendo a
una sola de éstas, entre muchas susceptibles de análisis,
dice Luciano Parejo Alfonso: "En épocas de desarrollo y crecimiento
de la economía, con presupuestos estatales bien nutridos, es posible
la creación y puesta a punto de instituciones de carácter
social que luego, en épocas de crisis económica, con presupuestos
estatales limitados por la misma, resultan de difícil mantenimiento.
De ahí que aparezca muy problemática la afirmación
de la exigencia constitucional del mantenimiento de prestaciones otorgadas
bajo una coyuntura diferente".1
De aplicarse el criterio del actor, se
llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían
inmodificables y toda la legislación laboral estática, a
pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir,
en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas
sociales y económicas, que en defensa del interés social
o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente
redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora.
De otra parte, considera la Corte que
la "condición más beneficiosa" para el trabajador,
se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del
principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo
a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde
determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa
o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla
regulado en los siguientes términos: "situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse
en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.
De conformidad con este mandato, cuando
una misma situación jurídica se halla regulada en distintas
fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,
etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las
normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca
al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando
existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos
normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una
sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida
debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido
al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera,
pues se estaría convirtiendo en legislador.
El Código Sustantivo del Trabajo
en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así:
"En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas
vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte
entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales
vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento
en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica
para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario",
según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador;
porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta
la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones,
se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.
En este orden de ideas, no le asiste razón
al demandante, pues la reiteración que hace el Constituyente en
el artículo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores,
no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos
adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas.
Bajo estos parámetros se procederá
al estudio de lo demandado.
g) El aparte acusado del inciso
primero del artículo 11 de la Ley 100 de 1993
En el inciso primero del artículo
11 de la Ley 100 de 1993, parcialmente demandado, se consagra el campo
de aplicación del Sistema General de Pensiones al cual están
sujetos todos los habitantes del territorio nacional, excepto las personas
que se indican en el artículo 279 de la misma ley, esto es, los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; el
personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, excepto los que se vinculen
a partir de la vigencia de la ley; los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas que a partir
de la vigencia de la ley estén en concordato preventivo y obligatorio,
con la condición allí señalada; los servidores públicos
de la Empresa Colombiana de Petróleos, los pensionados de la misma,
etc; ordenando respetar todos los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones
normativas anteriores "de las personas que, a la vigencia de la ley,
hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución
o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial,
en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector
privado en general," siendo éste el aparte acusado, como ya
se dijo, por violar la condición más beneficiosa de los
trabajadores con situación en curso.
Para la Corte es evidente que en el aparte
demandado el legislador no hace cosa distinta de cumplir los mandatos
contenidos en el inciso final del artículo 53, y el artículo
58 del Estatuto Superior, en el sentido de respetar los derechos adquiridos
de las personas que hubieren cumplido los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación, vejez, invalidez, sustitución
o sobrevivientes, de cualquier sector de la administración pública,
oficial o semioficial, del Instituto de Seguros Sociales o del sector
privado, como también los de quienes ya estuvieren gozando de alguna
de ellas.
Que la norma acusada al refererirse a "derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme
a disposiciones normativas anteriores", está haciendo una
distinción entre derechos adquiridos y la "condición
más beneficiosa", es una interpretación errada, pues
sólo existe derecho adquirido cuando se han cumplido en su totalidad
las hipótesis normativas exigidas para gozar de él. Entonces,
mientras no se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones
o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal
puede hablarse de "derecho adquirido"; lo que existe es una
simple esperanza de alcanzar ese derecho algún día, es decir,
una "expectativa", y como se ha reiterado, la Constitución
no las protege. Sin embargo, considera la Corte que las ‘expectativas’
pueden y deben ser objeto de valoración por parte del legislador
quien en su sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada
justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los
fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales.
Ahora bien: para garantizar los derechos
adquiridos no es necesario que el legislador utilice ese término
exacto; bien puede incluir otros, como lo hace en el precepto parcialmente
acusado, al enunciar: derechos, garantías, prerrogativas, servicios
y beneficios adquiridos, que para el caso tienen igual significación.
El término "establecidos" conforme a disposiciones anteriores,
que contiene la norma demandada, no tiene connotación distinta
a la de asegurar que los derechos que se invoquen como adquiridos deben
encontrarse consagrados en la ley.
Y en punto a la aplicación del
principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera
la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto,
pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma
acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas
en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia
de la Ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público,
para establecer cuál resulta más favorable a determinado
trabajador.
En este orden de ideas, el aparte acusado
del inciso primero del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, es exequible
y así se declarará.
h) Los incisos segundo y tercero
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Dado que en la Ley 100 de 1993 se modifican
algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se
establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación,
un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio
mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio,
o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para
las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad
social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40
o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido
15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones
y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son
los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.
En el inciso tercero se fija el ingreso
base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas,
disponiendo que para quienes les faltare "menos" de diez (10)
años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio
de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente
con base en la variación del índice de precios al consumidor,
según certificación que expida el DANE. Y, si el tiempo
que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la
entrada de vigencia de la ley, el ingreso base para liquidar la pensión
será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos
años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año
para los servidores públicos.
Adviértase, cómo el legislador
con estas disposiciones legales va más allá de la protección
de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes
están próximos por edad, tiempo de servicios o número
de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez,
lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar
de violar la Constitución, se adecúa al artículo
25 que ordena dar especial protección al trabajo.
En cuanto a la violación del derecho
a la igualdad, por razones de edad y sexo, esta Corporación ya
tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las disposiciones acusadas, en
la sentencia C-410/94, algunos de cuyos apartes vale la pena transcribir:
"La visión,
absolutamente igualitarista, que el accionante expone, entraña
una falsa semejanza y se revela inapropiada para la construcción
de un orden justo que exige identificar y neutralizar circunstancias sociales
desiguales que surgen como obstáculos a la igualdad sustancial;
el tratamiento jurídico de la discriminación sexual no puede
ignorar una realidad social que, según los datos contenidos en
esta providencia, se muestra claramente distante de la igualdad, y que,
por lo mismo, amerita la adopción de medidas positivas favorables
a la población femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor
participación de las mujeres en el mundo laboral y a compensar
los efectos nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad,
que no es introducida por normas como las acusadas sino que preexiste,
en cuanto anterior a las mismas. La previsión de una edad diferente,
menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez y a la pensión
sanción, así como para otros efectos pensionales, es una
medida que precisamente, toma en consideración fenómenos
sociales anómalos con un indudable propósito corrector o
compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que
lejos de ser contrariada resulta realizada.
(...) el asunto que ahora
ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento
distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional,
el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales
de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción
de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud
de su vinculación al mercado laboral; aspecto este último
que se ubica dentro de las perspectiva de la igualdad sustancial que,
acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene
en la mera función de garantía o tutela sino que avanza
hacia una función promocional que se realiza normalmente a través
de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados.
Proceder de manera neutral ante la realidad social entrañaría
el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constitución
consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa
de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales
que prohiben la discriminación de la mujer y que disponen su especial
protección -arts. 43 y 53-." (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Y sobre la discriminación que,
según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas
por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el
régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse
que la situación de las personas que se van acercando por edad
o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión
de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral,
llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos
de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas,
las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el
legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas,
justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal
no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en
condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones
para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis
expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de
modo igual y a los desiguales en forma desigual.
No acontece lo mismo con el aparte final
del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación,
en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte
encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación
de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado,
y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma
como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años
de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre
lo devengado en el último año, desigualdad que contraría
el artículo 13 del Estatuto Superior.
En este orden de ideas, son pues exequibles
los incisos segundo y tercero del artículo 36, materia de impugnación,
con excepción del aparte final de este último que prescribe:
"Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual
o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente
ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio
de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores
del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos",
el cual es INEXEQUIBLE.
Antes de terminar, considera la Corte conveniente aclarar al demandante,
que la doctrina que cita para fundamentar la protección de la "condición
más beneficiosa", contenida en la sentencia C-013/93, difiere
del caso aquí examinado, puesto que en esa ocasión se trataba
de determinar en una situación concreta, esto es, respecto a los
trabajadores oficiales de Colpuertos, si la ley podía modificar
la conquista lograda por ellos en virtud de una convención colectiva,
fuente creadora de normas jurídicas obligatorias para las partes,
llegando a la conclusión de que los beneficios, prerrogativas,
y garantías adquiridas por este último medio no pueden vulnerarse,
pues la Constitución prohibe menoscabar tales derechos.
Obsérvese que allí se confrontó
directamente lo consignado en la convención colectiva y el Decreto
035 de 1991, materia de impugnación, para adoptar la decisión
correspondiente. En cambio, en el presente evento se acusan normas generales,
impersonales y abstractas que cobijan a todos los habitantes del país,
por tanto, como se dejó consignado en párrafos anteriores,
no es posible determinar in genere si la nueva legislación contiene
disposiciones más benéficas para los trabajadores, frente
a los regímenes antes vigentes y, mucho menos cuando se trata de
meras expectativas.
(...)
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE
el aparte demandado del inciso primero del artículo 11 de la Ley
100 de 1993 que dice: "(...) para quienes a la fecha de vigencia
de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión
o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución
o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial,
en todos los órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector
privado en general."
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES
los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin
embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior
a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el
ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de
lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores
del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos",
el cual es INEXEQUIBLE.
TERCERO. Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, en la que
se declararon exequibles el inciso final del artículo 11 y el artículo
288 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO. Estarse a lo
resuelto en las sentencias C-410 del 15 de septiembre de 1994 y C-126
del 23 de marzo de 1995, en las que se declaró exequible el inciso
primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación
con los cargos formulados».
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