Cotizaciones
M. P. Antonio Barrera
Carbonell. Sentencia C-560 del 24 de octubre de 1996. Expediente D-1277.
Síntesis:
Cotizaciones de los trabajadores independientes. Exequibilidad de los
artículos 19 y 204.
[S-003] «II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Se transcriben a continuación los textos de las normas acusadas,
así:
"LEY 100 DE 1993
Artículo
19.- Base de cotización de los trabajadores independientes.
Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato
de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los
ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y serán
responsables por la totalidad de la cotización.
Cuando se trate de personas
que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente
en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad
del aporte y el subsidio recibido.
Los afiliados a que se
refiere este artículo, podrán autorizar a quien realice
a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención
de la cotización y haga los traslados correspondientes.
En ningún caso
la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente.
Artículo
204.- Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización
obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud según las normas del presente régimen, será
máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no
podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes
de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera
parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será
trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a
la financiación de los beneficiados del régimen subsidiado.
El Gobierno Nacional,
previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
definirá el monto de la cotización dentro del límite
establecido en el inciso anterior y su distribución en el Plan
de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias
de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207, y la subcuenta
de las actividades de Promoción de Salud e Investigación
de que habla el artículo 222.
Parágrafo
1. La base de cotización de las personas vinculadas mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma
contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta Ley.
Parágrafo
2. Para efectos del cálculo de la base de cotización
de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará
un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre
el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades
económicas, la región de operación y el patrimonio
de los individuos. Así mismo, la periodicidad de cotización
para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad
y periodicidad de sus ingresos.
Parágrafo
3. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios
mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá
ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud".
(...)
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Planteamiento de los cargos
de la demanda
Según el actor, es violatorio del
derecho a la igualdad que la ley disponga que aquéllas personas
que han optado por trabajar independientemente deban asumir por su propia
cuenta el costo total de su afiliación al sistema de seguridad
social, mientras que para los trabajadores dependientes el pago de la
misma es compartido solidariamente con su empleador.
2. Análisis de los cargos
de la demanda
2.1 Para responder los
cargos de la demanda debe la Corte determinar si el trato diferenciado
contenido en las normas acusadas, con respecto a la forma como deben ser
pagadas las cotizaciones de los afiliados al sistema de seguridad social,
según se trate de trabajadores vinculados a un empleador mediante
un contrato de trabajo o como servidores públicos, o de trabajadores
independientes, tiene una justificación, objetiva, racional y razonable
y proporcionada a la finalidad buscada por el legislador.
2.2 Es indudable, que
los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una
relación laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran
dentro de una situación jurídica y material que es sustancialmente
diferente a aquélla que corresponde a los trabajadores independientes.
En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una relación
jurídica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad
personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por
sí mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinación
o dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo
de su duración y un salario como retribución del servicio.
El contrato de trabajo impone, tanto a
los trabajadores como a los empleadores, unas obligaciones positivas,
generales y especiales, y negativas, es decir, prohibiciones, derivadas
de la necesidad de asegurar el adecuado desarrollo de las actividades
laborales, la existencia de relaciones justas, respetuosas y armónicas
entre aquéllos, y de evitar los riesgos laborales. Pero, además,
el referido contrato comporta el establecimiento de obligaciones compartidas,
a cargo de los empleadores y de los trabajadores, de contribuir mediante
el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social.
En tales circunstancias, las obligaciones
de empleadores y trabajadores de vincularse obligatoriamente al sistema
de seguridad social, constituyen un derivado necesario del vínculo
contractual, en cuanto persiguen la protección y la seguridad de
estos últimos durante la existencia de la relación laboral
y, eventualmente, cuando ésta ha cesado. Con ello se busca, que
el sistema de seguridad social opere y no sólo atienda lo que concierne
a la salud y a los riesgos laborales, durante la vigencia de la relación
de trabajo, sino que asegure el otorgamiento de la pensión de vejez,
para garantizar una subsistencia digna, cuando el trabajador deba cesar
en sus actividades laborales en razón de la edad y el tiempo de
servicio, pues es evidente que tanto el patrono que aprovecha la fuerza
de trabajo para los fines que interesan a la empresa, como los trabajadores
que la proporcionan, tienen un interés común directo en
contribuir a dicho sistema.
2.3 Los trabajadores
independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo,
porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una
relación o relaciones jurídicas regidas por normas civiles,
comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma personal
o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonomía,
sin encontrarse sujetos a poder jurídico de subordinación
o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador
independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza
de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante
es el resultado específico concreto logrado con dicha actividad.
Las obligaciones que surgen entre los
trabajadores independientes y quienes contratan la prestación de
sus servicios o la ejecución de una obra o labor determinados,
no rebasan el campo propio del contrato que han acordado y, por consiguiente,
no transcienden en el campo de la seguridad social, en el sentido de que
a sus contratantes puedan exigírseles obligaciones que conciernan
a su seguridad o protección, como si sucede con los trabajadores
vinculados por contrato de trabajo, aún cuando ello no es obstáculo
para que puedan utilizarse mecanismos, como los seguros para garantizar
dicha protección. De ahí que el legislador no haya previsto,
por el momento, que la cobertura de la seguridad social, que es progresiva
por tratarse de un derecho programático, se aplique en las mismas
condiciones de los trabajadores dependientes o subordinados, y que su
vinculación al sistema de seguridad social sea voluntaria y no
obligatoria.
2.4 La distinta situación
jurídica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores,
justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad
y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a
los trabajadores independientes se les exija el pago íntegro de
la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de
seguridad social.
2.5 Obviamente, como
es deber del Estado, con la participación de los particulares,
ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, no se descarta
que en un futuro el legislador pueda, consultando las variables propias
de las relaciones que surgen entre los trabajadores independientes y sus
contratantes y las posibilidades económicas de aquél, crear
mecanismos que garanticen la seguridad social para dichos trabajadores
en condiciones similares a las que corresponden a los trabajadores vinculados
a través de contratos de trabajo.
2.6 Además de
la diferente situación material en que se encuentran los trabajadores
dependientes e independientes, lo que fundamentalmente justifica que los
trabajadores independientes deban pagar la totalidad de la cotización
al sistema de seguridad social, es la libertad que la Constitución
le otorga (arts. 46 y 48) al legislador para diseñar el sistema
o los sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a las finalidades
que ésta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para
disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativamente.
El legislador al amparo de su libertad
política de creación del derecho, ha establecido un régimen
distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a
la base de sus cotizaciones y el monto y distribución de éstas,
apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de
las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes
a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera
razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura política
macro económica y social del Estado, sea posible el establecimiento
de una regulación normativa diferente que disponga una forma de
cotización más favorable a dichos trabajadores.
2.7 Finalmente, considera
la Corte que la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas,
no conduciría a lograr la finalidad pretendida por el demandante
-la igualación en cuanto a la forma de pago de las cotizaciones-
sino que traería como consecuencia la eliminación de la
afiliación de los trabajadores independientes al régimen
de la seguridad social, pues esta Corporación no podría
suplir el vacío normativo que crearía dicha declaración.
En consecuencia, estima la Corte que el
trato diferenciado que contienen las normas acusadas no viola el artículo
13 ni ningún otro precepto de la Constitución.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los
artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993».
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