Cotización
Concepto No. 2000005070-1.
Febrero 4 de 2000
Síntesis: Consignación
errónea de aportes pensionales a un fondo de pensiones.
[C-028] «Según
los hechos señalados en la petición, los elementos fácticos
que se deben tener en cuenta para absolver la consulta se pueden resumir
así:
1. El señor (...) fue servidor
público afiliado a Cajanal del 15 de mayo de 1965 al 15 de septiembre
de 1976 y del 16 de febrero de 1977 al 3 de septiembre de 1986.
2. Al 1º de abril de 1994, fecha
en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, se
encontraba afiliado y cotizando al Instituto de Seguros Sociales en calidad
de trabajador independiente.
3. En el mes de noviembre de 1994 se vinculó
con la Fiscalía General de la Nación y desde esa fecha por
error involuntario las cotizaciones para pensiones, inclusive las efectuadas
durante el año de 1999, fueron consignadas al fondo de pensiones
obligatorias administrado por (...)
4. El Sr. (...) solicitó el retracto
a (...), el cual fue aceptado por la administradora quien le informó
que había procedido a anular la cuenta de ahorro pensional y que
las cotizaciones recibidas serían giradas a CAJANAL.
Bajo los anteriores supuestos se consulta
sobre "(...) cuál entidad debe recibir las cotizaciones para
pensión que reportará (...) y, por ende, avocar el conocimiento
de la solicitud de reconocimiento pensional, en razón a que el
señor (...) cumplió los 55 años de edad en el año
1998."
Antes de entrar a resolver la consulta
planteada y teniendo en cuenta que en los hechos se menciona que la persona
se afilió "por error involuntario" a (...), entidad a
la cual cotizó para pensiones a partir de noviembre de 1994 y hasta
el año de 1999, es necesario advertir que llama la atención
de este Despacho que la administradora cinco años después
de haberse efectuado la afiliación hubiese detectado el error y
aceptado el retracto de la misma, toda vez que de conformidad con lo previsto
en las disposiciones que establecen el retracto de la afiliación
el término para hacerlo ya estaba vencido, razón por la
cual se adoptarán las medidas conducentes a esclarecer dicha situación.
En efecto, en el artículo 3º
del Decreto 1161 de 1994 se dispone que la persona puede retractarse de
la afiliación dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha en que haya manifestado por escrito la selección de
régimen o administradora.
Así mismo, la posibilidad consagrada
en el parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto
1642 de 1995, según la cual las personas que se habían trasladado
de régimen podían retractarse de la afiliación y
regresar al régimen anterior, debió ser ejercida a más
tardar hasta el 31 de diciembre de 1996 y era sólo para personas
beneficiarias del régimen de transición, a quienes el cambio
de régimen les evidenciara perjuicio frente al régimen anterior.
No obstante lo anterior, partiendo del
supuesto de que la consignación de los aportes se hizo en forma
errónea, ya sea por error del empleador o de los promotores de
la administradora y que por lo tanto es viable la devolución de
aportes procedemos a absolver la consulta.
Inicialmente, es importante señalar
que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto
692 de 1994, en concordancia con el 52 de la Ley 100 de 1993 "El
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así
como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes
al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las
entidades diferentes al ISS, sólo podrán administrar el
Régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren
sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a
partir de dicha fecha" (resaltado extratextual).
De acuerdo con lo anterior, Cajanal como
entidad de previsión existente al momento de entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, sólo está habilitada para administrar
el régimen solidario de prima media respecto de las personas que
eran sus afiliados al 31 de marzo de 1994. En el presente caso el Sr.
(...) se desvinculó de la Caja en 1986, es decir, no se encontraba
afiliado a Cajanal en la fecha prevista en el artículo 34 citado,
por lo tanto, la Caja no puede recibir las cotizaciones para pensión.
Ahora bien, como de la información
suministrada en la consulta se observa que antes de que se efectuaran
los aportes en forma errónea a (...), el Sr. (...) se encontraba
afiliado y cotizando al Instituto de Seguros Sociales, el Instituto sería
la entidad a la cual le correspondería recibir el valor de las
cotizaciones efectuadas en el mencionado fondo.
No obstante lo anterior, es importante
aclarar que el Instituto está en la obligación de verificar
la procedencia del retracto aceptado por (...), ya que si el mismo se
produjo por fuera de los términos legales, el Instituto no podría
recibir dichas cotizaciones, pues la persona estaría válidamente
afiliada a ese fondo de pensiones siendo lo procedente, en este caso,
el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al
solidario de prima media con prestación definida administrado por
el ISS, evento en el cual de conformidad con lo previsto en los incisos
4 y 5 del artículo 36 de la citada Ley 100, las condiciones para
acceder a la pensión son las previstas en el artículo 33
ibídem».
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