Control y Vigilancia
M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sentencia C-496 del 15 de septiembre de 1998. Expediente
D-1979.
Síntesis:
Delegación de competencias presidenciales. Descentralización,
delegación y desconcentración de funciones presidenciales.
Vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre las entidades administradoras
de pensiones. Exequibilidad del Decreto-ley 1284 de 1994 (parcial).
[S-002] «II. NORMAS ACUSADAS
"LEY 35 de
1993
Artículo
10. Inspección, vigilancia y control de las actividades
financiera, aseguradora y bursátil. El Presidente de la República,
a través de las Superintendencias Bancaria y Valores, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la
inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan
las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público, en los mismos términos y condiciones
en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria
y Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de
las normas que se expidan en desarrollo de la presente ley.
Los organismos cooperados
de grado superior de carácter financiero continuarán bajo
el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de
las demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado,
continuarán a cargo del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, Dancoop.
A partir del 1°
de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos
Mutuos de Inversión que no sean administrados por sociedades fiduciarias,
de acuerdo con las normas, que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos
al control permanente del Estado. El reconocimiento de la personería
jurídica de los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan
a partir de la vigencia de esta ley se producirá con la simple
inscripción del acta orgánica de su constitución
en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y
cuando se ajusten a las disposiciones legales. No obstante, los que hayan
iniciado su trámite de constitución a la fecha de vigencia
de la presente ley continuarán rigiéndose, para estos efectos,
por las normas anteriores.
Artículo
11. Vigilancia de sociedades que no captan ahorros. En adelante,
la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra
de cartera (factoring) no se llevará a cabo por la Superintendencia
Bancaria, sino que se sujetará a las disposiciones generales sobre
vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de emisión
y oferta de valores. Estas sociedades continuarán sujetas a la
prohibición de captar ahorro del público en forma masiva
y habitual.
La actividad de intermediarios
de seguros continuará sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, la cual ejercerá tales funciones en los términos
vigentes respecto de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros;
en relación con los demás intermediarios de seguros se ejercerán
tales funciones con excepción de aquellos cuyo monto de comisiones
causadas sea inferior a la suma que periódicamente señale
el Gobierno Nacional (...)".
"Decreto 663 de 1993
Por medio del cual se actualiza
el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación
y numeración.
Artículo
256. Vigilancia y control. El Instituto de Fomento Industrial,
IFI, está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
Artículo
262. Vigilancia y control. La Superintendencia Bancaria ejercerá
funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice
la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, con iguales facultades
a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación
con entidades del sistema financiero (…).
Artículo
273. Vigilancia y control. La Superintendencia Bancaria ejercerá
las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que
realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, con iguales
facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación
con entidades del sistema financiero (…).
Artículo
278. Vigilancia y control. Las captaciones a que se refieren
los numerales 1° y 2° del artículo anterior del presente
estatuto, quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria,
de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Del mismo modo, la
Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia
sobre las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo
de las disposiciones que se dicten conforme a lo previsto en las normas
del presente capítulo.
Artículo 289. Vigilancia
y control. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones
de vigilancia y control de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre
la materia (…)."
"Ley 222 de 1995
Artículo
82. Competencia de la Superintendencia de Sociedades.
El Presidente de la República ejercerá por conducto de
la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia
y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos
en las normas vigentes.
También ejercerá
inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la
ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al
cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión
extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento
externo"
"Decreto 1284 de 1994
Artículo
2°. El literal a) del numeral 2° del artículo
1° del Decreto 2359 de 1993, incorporado al literal a) del numeral
2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, quedará así:
"a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones
de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial,
sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos
cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades
administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades
administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad
social administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales
cuyo objeto se la financiación de las actividades previstas en
el numeral 2° del artículo 268 del estatuto orgánico
del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera
de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, compañías de
seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades
de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden
asumir riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente
de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras
de seguros cuando a ello hubiere lugar".
(Se subraya la parte demandada).
(...)
V. FUNDAMENTOS
(...)
El problema jurídico
4. Corresponde a la Corte determinar si
las funciones presidenciales previstas en los numerales 24 y 25 del artículo
189 de la Carta únicamente pueden ser ejercidas por autoridades
distintas del Presidente de la República luego de que éste
las ha delegado en los términos del artículo 211 de la Constitución,
o si, por el contrario, es admisible su ejercicio gracias a la aplicación
de otros principios de funcionamiento de la administración pública.
Cuestión previa
5. La Superintendencia Bancaria solicita
a la Corte que se inhiba de conocer sobre el Decreto 663 de 1993, toda
vez que en la sentencia C-252 de 1994 se declaró su exequibilidad.
Al respecto debe señalarse que, si bien es cierto que en dicha
sentencia se declaró la constitucionalidad del decreto en cuestión,
de la lectura del fallo se desprende que el análisis del mencionado
decreto se limitó a precisar que el Presidente de la República
sí estaba autorizado legalmente para expedirlo. Por lo tanto, es
posible un pronunciamiento de fondo sobre normas particulares del Decreto
663 de 1993, por motivos distintos de los considerados en la anotada decisión.
Delegación y desconcentración
6. El artículo 209 de la Constitución
define los principios que rigen la función administrativa, distinguiendo
entre principios finalísticos (servir a los intereses generales),
funcionales (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad) y organizacionales (descentralización,
delegación y desconcentración).
La descentralización es un principio
organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administración
central y los territorios (descentralización territorial), o entre
la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralización
por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas
sea realizado en un marco de autonomía por las entidades territoriales
o las instituciones especializadas. La delegación y la desconcentración,
por su parte, atienden más a la transferencia de funciones radicadas
en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones
u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas
atribuciones pierda el control y la dirección política y
administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se señala
que estas dos fórmulas organizacionales constituyen, en principio,
variantes del ejercicio centralizado de la función administrativa.
Los conceptos de desconcentración
y delegación han sido definidos de distintas formas por la doctrina.
Asimismo, han existido distintos entendimientos acerca de la relación
entre ellos. La Constitución de 1991 ha previsto expresamente la
existencia de estos dos mecanismos de desarrollo de la función
administrativa, si bien con intensidad diferente. Es así como la
figura de la delegación es mencionada, de manera general, en el
artículo 209, y, en relación con las funciones del Presidente,
en los artículos 211, 196, inciso 4, y 305, numeral 14. Cosa distinta
ocurre con la desconcentración a la que únicamente se alude
en el artículo 209 de la Constitución. Con todo, la jurisprudencia
de la Corte se ha referido a este principio en distintas ocasiones y ha
señalado con claridad que se aplica también al ejercicio
de funciones presidenciales. Ejemplo de ello es la sentencia C-397 de
1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual se
sostuvo:
"Se trata de organismos
en los que se realiza la desconcentración funcional, en cuya virtud
se cumplen atribuciones señaladas por la Carta en cabeza del Presidente
de la República pero que éste no adelanta de manera personal
y directa por absoluta imposibilidad física, por lo cual están
a cargo, en concreto, de las superintendencias, dentro del ámbito
que señale la ley".
El hecho de que la misma Constitución
consagre la existencia simultánea y separada de los dos principios
hace necesaria la diferenciación conceptual entre ellos. En la
Sentencia T-024 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta
Corporación precisó de la siguiente forma las diferencia
entre las figuras de la desconcentración y la delegación:
"La desconcentración
en cierta medida, es la variante práctica de la centralización,
y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia
de funciones administrativas que corresponden a órganos de una
misma persona administrativa.
La desconcentración
así concebida, presenta estas características:
1. La atribución
de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.
2. La competencia se confiere
a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe
recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas
pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.
3. La competencia se confiere
en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por
el órgano desconcentrado y no por otro.
4. El superior jerárquico
no responde por los actos del órgano desconcentrado más
allá de los poderes de supervisión propios de la relación
jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de
nueva atribución legal.
El otro mecanismo, lo
determina la Delegación. La delegación desde un punto de
vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación
de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos
permitidos por la ley se faculta a un sujeto u órgano que hace
transferencia.
Todo lo anterior nos lleva
a determinar los elementos constitutivos de la Delegación:
1. La transferencia de
funciones de un órgano a otro.
2. La transferencia de
funciones, se realiza por el órgano titular de la función.
3. La necesidad de la
existencia previa de autorización legal.
4. El órgano que
confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir
la competencia".
Para el objeto de esta sentencia es importante
resaltar que la desconcentración de funciones se hace y deshace
por medio de la ley, mientras que la delegación es realizada y
revocada por la autoridad administrativa a la que se ha confiado originalmente
la atribución.
La delegación y desconcentración
de funciones presidenciales
7. Los artículos 115 y 189 de la
Constitución preceptúan que en el Presidente de la República
se reúnen las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa.
El mismo artículo 189 precisa distintas
atribuciones del Presidente de la República. Sin embargo, no determina
en cuál calidad actúa para el cumplimiento de cada función.
La tarea de dilucidar qué atribuciones le corresponden a cada calidad
habrá de cumplirse paulatinamente por la jurisprudencia y la doctrina.
Al respecto se puede avanzar que, de manera general, las funciones de
Jefe de Estado son aquéllas que denotan de manera clara la voluntad
de la Nación de conformar una unidad política propia, tales
como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones
que desempeña en su calidad de Jefe de Gobierno serían aquellas
relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros
para la conducción del país, mientras que las cumplidas
como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el
funcionamiento normal de la administración pública.1
8. La Corte Constitucional ha dedicado
algunas sentencias a tratar el tema de la delegación y de la desconcentración
de funciones presidenciales. De ellas se desprende, en primer lugar, que,
salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio,
las restantes sí lo son; y, en segundo lugar, que únicamente
son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la República
como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaración
de que el control y orientación de dichas actividades debe permanecer
en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales.
9. La imposibilidad de desconcentrar las
funciones que se ejercen como Jefe de Estado fue establecida en la sentencia
C-485 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se declaró
contrario a la Carta la asignación de competencias autónomas
y permanentes, en materia internacional, a la Junta Directiva del Banco
de la República. En dicha oportunidad la Corte fue tajante al señalar:
"En ningún
campo puede la ley ordinaria reducir o suprimir la facultad constitucional
del Presidente de representar internacionalmente al Estado. No es esta
una facultad sobre la que pueda disponer el Legislador, así ella
se busque radicar en cabeza de entidades u órganos que en el marco
de la Constitución y de la ley gocen de cierto grado de autonomía."
En la sentencia se expresó igualmente, que el Presidente sí
podía delegar en el Banco de la República determinadas funciones
técnicas atingentes a las relaciones financieras internacionales,
tal como se había venido haciendo.
10. De la misma manera, en materia de
orden público, un área en la que el Presidente de la República
actúa claramente como Jefe de Gobierno, la Corte ha manifestado
que es posible la delegación, mas no la desconcentración.
Así, en la sentencia C-214 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, la Corte encontró constitucional que el Presidente de
la República encargara a cualquier persona la realización
de conversaciones con los grupos guerrilleros, pero estableció
que nadie podía iniciar diálogos sin contar con su anuencia:
"En el caso específico
de los denominados diálogos de paz, que tienen como propósito
básico la reincorporación de los delincuentes políticos
a la vida civil y su sometimiento a la legalidad, ninguna persona
pública ni privada goza de competencia para llevarlos
a cabo sin orden o autorización expresa del Presidente
de la República, interlocutor por excelencia en la búsqueda
de acuerdo, en su doble condición de Jefe del Estado y
de Gobierno". (Negrillas fuera del texto).
Por otra parte, en la sentencia T-672
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corporación
inaplicó una disposición del Código de Policía
que desconcentraba en cabeza del Secretario de Gobierno las funciones
de policía, bajo la consideración de que en esta materia
no operaba la desconcentración, toda vez que el Alcalde es la primera
autoridad de policía. Esta regla es obviamente aplicable al Presidente
de la República, en quien reside la responsabilidad principal en
materia de orden público.
11. Finalmente, de manera general, en
la sentencia C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se fijó
la regla de que las funciones atribuidas al Gobierno pueden ser delegadas
por el Presidente:
"En las consideraciones
precedentes se ha señalado que las funciones atribuidas al Gobierno
pueden, en principio, ser materia de delegación. La delegación
es un instrumento del manejo estatal al cual puede legítimamente
apelar el Presidente y se justifica en términos de eficacia, celeridad
y desconcentración del poder. A pesar de no tratarse de funciones
propias, sino radicadas en el Gobierno, el Presidente puede delegarlas
al Ministro Delegatario. En otras palabras, el hecho de que una
función sea del Gobierno, no impide su delegabilidad por parte
del Presidente. El artículo 211 de la C.P., no circunscribe la
materia delegable a las funciones propias del Presidente. La norma, por
el contrario, se abstiene de hacer distinciones dentro del conjunto de
funciones que el Presidente puede delegar". (Negrillas fuera
del texto).
Las facultades contenidas en los
numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución
12. El numeral 24 del artículo
189 de la Constitución señala que le corresponde al Presidente
ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas
que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados por el público. Asimismo, determina que el Presidente
también realizará este control sobre las entidades cooperativas
y las mercantiles. De otro lado, la parte final del numeral 25 del mismo
artículo 189 se refiere a la intervención en las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada
con el manejo del recursos provenientes del ahorro de terceros.
Las mencionadas facultades del Presidente son compartidas con el Congreso
de la República, como bien lo ordenan distintos preceptos constitucionales.
En efecto, los mismos numerales 24 y 25 expresan que esas funciones se
ejercerán de acuerdo con la ley. De la misma manera, el numeral
8 del artículo 150 expresa que le corresponde al Congreso "expedir
las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de
las funciones de inspección y vigilancia que le señala la
Constitución." Luego, el literal d) del numeral 19 del artículo
150 precisa que al Congreso le corresponde "dictar las normas generales
y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para (...) d. regular las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público."
Finalmente, en términos similares, el artículo 335 expone
que "las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del
numeral 19 del artículo 150 son de interés público
y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención
del Gobierno en estas materias (...)".
13. De los preceptos constitucionales
mencionados se deduce que el Congreso es el órgano encargado de
señalar las pautas que regirán las labores de inspección,
vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales
24 y 25 del artículo 189 de la Carta. Ello se realizará
a través de leyes marco -como ocurre con las que se dictan con
base en el numeral 19 del artículo 150- o por medio de leyes ordinarias,
como es el caso de las que se fundamentan en el numeral 8 del mismo artículo.
El Congreso fija las directrices de acción
en estas áreas y el gobierno las desarrolla, las lleva a la práctica.
Estas funciones tienen ante todo un carácter administrativo, razón
por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la República
actúa como suprema autoridad administrativa. Esta situación
autoriza al Congreso a disponer la desconcentración de estas funciones,
para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas
tareas, de acuerdo con la atribución que le señala el numeral
7 del artículo 150.
Importa recordar que esta Corporación
ya ha señalado reiteradamente que ni el Presidente ni las personas
que, de acuerdo con el artículo 115 de la Carta, conforman el gobierno,
están en condiciones materiales de cumplir por sí solos
con las tareas que imponen los numerales 24 y 25 del artículo 189.
Ello significa que se requiere de la creación de instituciones
que tengan la capacidad de atender esas labores. Las mencionadas entidades
-un prototipo de las cuales son las superintendencias- no actúan
de manera autónoma, sino bajo la dirección del Presidente
de la República, titular constitucional de la función de
inspección y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna
competencias, las desarrollan bajo el control, dirección y orientación
del Presidente y del ministro del ramo.2
14. Los anteriores argumentos permiten
rechazar el primer cargo formulado por el actor, acerca de que con las
normas acusadas el Congreso está interfiriendo en las funciones
propias del Presidente de la República. Las funciones contempladas
en los numerales 24 y 25 del artículo 189 son compartidas entre
el Presidente y el Congreso, y cuando este último crea entes técnicos
para que sirvan de soporte al ejercicio de esas funciones, garantiza a
través del mecanismo de la desconcentración su adecuada
realización.
Otros cargos
15. El segundo cargo del demandante se
dirige a cuestionar el hecho de que el factoring no sea objeto de control
y vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria. Al respecto debe
señalarse que, desde la perspectiva constitucional, resulta indiferente
que el control y vigilancia sobre ciertas sociedades sea realizada por
éste o aquel organismo estatal. La decisión sobre la entidad
que debe realizar estos controles está dentro del arbitrio del
Legislador, el cual deberá simplemente demostrar que su opción
es razonable.
De otra parte, debe precisarse que el
mismo artículo señala que la inspección, vigilancia
y control sobre las mencionadas sociedades de factoring se ejercerá
por medio de la Superintendencia de Sociedades, lo cual significa que
estas empresas sí están sujetas al control estatal.
16. También afirma el actor que
el numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 constituye una extralimitación
de las facultades concedidas al Ejecutivo mediante el numeral 1 del artículo
139 de la Ley 100 de 1993. El mencionado numeral establece que se reviste
al Presidente de precisas facultades extraordinarias para:
"Determinar la estructura,
administración, recursos y demás disposiciones necesarias
para el funcionamiento de la Delegatura exclusiva para la vigilancia de
administradores de fondos de pensiones y/o cesantía y demás
entidades de previsión social de la Superintendencia Bancaria y
armonizada con el resto de su estructura.
Estas facultades incluyen
la de modificar la denominación de la Superintendencia. El superintendente
delegado para esas funciones, deberá reunir las mismas condiciones
y requisitos que las exigidas para el Superintendente Bancario".
Considera el demandante que de este numeral
no se deduce la autorización para modificar el Estatuto Orgánico
Financiero ni para señalar sobre cuáles entidades ejerce
vigilancia e inspección la Superintendencia Bancaria.
Mediante el Decreto 1284 de 1994 se creó
"en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para Entidades Administradoras
de Pensiones y Cesantías, se determinó la forma de ejercer
las funciones de control y vigilancia y se adecuoó la estructura
de dicha Superintendencia." Como el título lo expresa, el
decreto estableció la mencionada Delegatura, fijó una serie
de funciones nuevas a la Superintendencia y organizó las áreas
de supervisión y las divisiones de las áreas de supervisión
de la aludida entidad. En distintos lugares del decreto se establece que
sus normas modifican o adicionan el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. Esta última situación es atacada por el demandante.
Con todo, dado que muchas de las normas referidas a la Superintendencia
Bancaria se encuentran recopiladas en ese estatuto, es obvio que distintas
reformas a la reglamentación de esta Superintendencia afecten o
modifiquen el estatuto. No existe, además, ningún obstáculo
para que ello sea así, puesto que, como ya lo ha señalado
esta Corporación, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
no ostenta la calidad de código3.
De otra parte, debe agregarse que el numeral
2 del Decreto 1284 de 1994 simplemente actualiza, con las innovaciones
introducidas por la Ley 100 de 1993, el listado de entidades sobre las
cuales ejerce inspección y vigilancia la Superintendencia Bancaria,
listado que ya se había incorporado en el Decreto 2359 de 1993.
Así, pues, las modificaciones que introduce el aludido numeral
2 del Decreto 1284 de 1994 cumplen claramente la función de armonizar
el Estatuto con las previsiones legales vigentes, fin que en ningún
momento puede ser considerado como inconstitucional.
Las anteriores razones permiten rechazar
el tercer cargo del demandante.
(...)
RESUELVE:
Primero: Declarar, en
relación con los cargos analizados en la presente sentencia, la
constitucionalidad de las siguientes frases, contenidas en el artículo
10 de la Ley 35 de 1993:
- "A través de las Superintendencias
Bancaria y Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias";
- "En los mismos términos
y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias
Bancaria y Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento
de las normas que se expidan en desarrollo de la presente ley";
"Los organismos cooperados de grado
superior de carácter financiero continuarán bajo el control
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las demás
cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado, continuarán
a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop";
y
"A partir del 1° de febrero de
1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión
que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las
normas, que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean
administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos al control
permanente del Estado."
Segundo: Declarar, en
relación con los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad
de los dos incisos iniciales del artículo 11 de la Ley 35 de 1993.
Tercero: Declarar, en
relación con los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad
de los artículos 256 y 278, así como de los primeros incisos
de los artículos 262, 273 y 289 del Decreto 663 de 1993.
Cuarto: Declarar, en
relación con los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad
de las frases "por conducto de la Superintendencia de Sociedades"
y "También ejercerá inspección y vigilancia
sobre otras entidades que determine la ley", contenidas en el artículo
82 de la Ley 222 de 1995.
Quinto: Declarar, en
relación con los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad
del artículo 2 del Decreto 1284 de 1994, que modificó el
literal a) del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 2359 de
1993, incorporado al literal a) del numeral 2° del artículo
325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero».
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DEL MAGISTRADO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
«Mi salvamento de voto, que es en
este caso apenas parcial, se refiere muy concretamente al carácter
relativo de la cosa juzgada, del cual parte la Corte para adoptar su decisión,
respecto de algunas de las disposiciones objeto de examen.
En efecto, la Corte, mediante Sentencia
C-252 de 1994, declaró la exequibilidad del Decreto 663 de 1993,
en su totalidad, con la única salvedad de los numerales 1 a 9 de
su artículo 335, que fueron declarados inexequibles.
Si seguimos la línea jurisprudencial
de la Corte -que no he compartido, como consta en anteriores salvamentos
de voto-, el hecho de no haberse advertido en la misma Sentencia que la
exequibilidad quedaba restringida a determinados cargos o razones implica
una cosa juzgada absoluta. Y, como en esta oportunidad, tal advertencia
no se había hecho en el Fallo C-252 del 26 de mayo de 1994, no
podía resolverse de nuevo sobre la constitucionalidad de algunos
de los artículos del Decreto 663 de 1993, al tenor de la doctrina
varias veces reiterada.
No ha sido esa -repito- mi posición en casos anteriores, pero estimo
que la Corte debe mantener una mínima coherencia en sus determinaciones,
lo que me lleva a apartarme parcialmente de lo ahora resuelto. Juzgo que
la Corporación debe optar por un criterio unívoco y sostenerlo,
en especial cuando se trata de asunto tan importante como el relativo
a los alcances de la cosa juzgada constitucional».
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