Comisiones
Concepto No. 2000019246-1.
Junio 20 de 2000
Síntesis:
Cobro de comisiones a los afiliados inactivos o cesantes.
[C-027] «Sobre
el particular me permito manifestarle que esta Superintendencia, en desarrollo
de la facultad consagrada en el artículo 39 del Decreto Ley 656
de 1994, mediante la Circular Externa No. 40 de 2000 reglamentó
lo relativo al cobro de la comisión de administración de
recursos de los afiliados a los fondos de pensiones que tienen la calidad
de cesantes, modificando en lo pertinente la Circular Básica Jurídica
No. 007 de 1996.
En dicho instructivo se dispuso que:
"b) Comisión
por concepto de la administración de recursos de Afiliados Cesantes
Las sociedades administradoras
de pensiones podrán percibir en forma mensual como ingreso por
concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes,
un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes
en la cuenta individual.
En todo caso, el valor
mensual de esta comisión no podrá ser superior al valor
que resulte de aplicar al último ingreso base de cotización
del afiliado cesante, el 50% del porcentaje de comisión de administración
de cotizaciones obligatorias que se encuentre cobrando la administradora
a sus afiliados cotizantes. Para tal efecto, el último ingreso
base de cotización se reajustará el primero de enero de
cada año según la variación porcentual del Indice
de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente
anterior.
Con el fin de proceder al cobro de la comisión prevista en este
literal, se entenderá que un afiliado dependiente se encuentra
cesante durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación
del vínculo laboral, legal o reglamentario y el reporte del nuevo
vínculo. No podrá cobrarse comisión a los afiliados
cuyos empleadores se encuentren en mora. Se presumen en mora los empleadores
que no han continuado haciendo los aportes respectivos y no han reportado
a la administradora la novedad del retiro.
Se presume que
un trabajador independiente está cesante, cuando ha dejado de cotizar
durante por lo menos tres meses (3) consecutivos" (negrilla
extratextual).
Como puede observarse, la mencionada circular
al señalar los parámetros para el cobro de esta comisión
define expresamente el término "cesante" e impide el
cobro de la misma a los afiliados cuyo empleador se encuentra en mora
en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones».
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