Bonos Pensionales
Concepto No. 1999014389-1.
Diciembre 17 de 1999
Síntesis:
Proceso de emisión y liquidación de bonos pensionales.
[C-026] «"1.
¿Qué pasa si el empleador no confirma con el emisor?
2. ¿Qué pasa si
el contribuyente no confirma con el emisor?"
Estos puntos, referidos a la confirmación
de la historia laboral como etapa del proceso de liquidación y
emisión de los bonos pensionales, están desarrollados en
las siguientes disposiciones:
El artículo 22 del Decreto 1513
de 1998, modificatorio de los incisos 2°, 3°, 4° y 5°
del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, según el cual:
"(…) Cuando
la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá
así:
Establecerá dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes la historial
laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información
que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo,
solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las
cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere
cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información
laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.
El empleador, caja, fondo
o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora
para que confirme información laboral que se le envíe, deberá
responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles,
contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales
podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora
cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es
una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo
6º del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores
públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado
disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995.
Una vez concluido el procedimiento
anterior, la administradora dará traslado de la información
al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional
del bono, en la forma que se prevé más adelante".
Por su parte el artículo 20 del
Decreto 1513 de 1998, modificatorio del artículo 48 del Decreto
1748 de 1995 establece:
"(…) Corresponde a las entidades administradoras
adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este,
las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de
los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención.
Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones
que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando
sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación
provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas
partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.
"(...) Parágrafo. Dentro del plazo establecido para la liquidación
provisional y expedición del bono, el emisor podrá, sí
lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la
confirmación de información o recibir directamente certificaciones.
En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término
de un mes (1) mes, se entenderá que la información anteriormente
certificada es correcta."
Finalmente, el artículo 27 del
Decreto 1513 de 1998, que se adicionó como artículo 65 el
Decreto 1748 de 1995 indica que:
"(…) El procedimiento
de liquidación de las cuotas partes será el establecido
en el artículo 52. Una vez confirmada o certificada la información
laboral con base en dicha disposición, el emisor informará
a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará
a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término
previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de
la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre
del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva.
Para los propósitos
del inciso final del artículo 15 del Decreto-Ley 1299 de 1994,
se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información
por parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente.
Cuando las cuotas
no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término
previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con
base en la información confirmada o certificada y dejara constancia
expresa del no reconocimiento en el cupón. Así mismo, el
emisor informará de este hecho a la entidad administradora y al
trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. También
se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando
se presenten reconocimientos parciales, para que este último decida
si acepta la emisión parcial de la cuota (…)"
De acuerdo con las disposiciones transcritas debe precisarse, en primer
lugar, que para efectos de completar la historia laboral o emitir el bono
pensional la única información válida es la información
certificada o la que ha sido debidamente confirmada por el empleador o
contribuyente. Sobre este aspecto en concepto radicado con el número
1999014388-0 dirigido a la Oficina de Bonos Pensionales, este Despacho
se pronunció en los siguientes términos:
"El artículo
4° del Decreto 1161 de 1994, refiriéndose al suministro de
información, establece que "Para facilitar la expedición
de bonos pensionales o completar la historia laboral del afiliado, las
administradoras del Sistema General de Pensiones o la entidad u organismo
al que corresponda la emisión de los bonos, podrán requerir
la información necesaria a los empleadores o a las cajas, fondos
o entidades de los sectores público y privado en que el trabajador
haya efectuado cotizaciones o haya estado afiliado.
Es decir que, con fundamento
en la norma transcrita, las entidades administradoras de pensiones o los
emisores de bonos pensionales tienen la facultad de solicitar a los empleadores
o a las cajas, fondos o entidades, públicas o privadas, en que
el trabajador haya cotizado o estado afiliado, la información laboral
que sea necesaria para efecto de completar la historia laboral o emitir
el bono pensional.
Ahora bien, en los términos
del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, si la información
laboral va a ser utilizada para la liquidación y emisión
del bono pensional es necesario que la misma sea "confirmada"
por el empleador o contribuyente o "certificada" y no negada
por cualquiera de éstos. Lo anterior se desprende de los incisos
sexto y séptimo del citado artículo cuando establecen que:
‘Para la liquidación y emisión del bono sólo
se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada
directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente,
o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de esto dos,
dentro del plazo señalado en el inciso anterior (...).
Es certificada la información
que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos
que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá
a mantener a disposición del emisor, para que éste los pueda
verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos
masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario
además de la manifestación en tal sentido del Representante
Legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una
de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales
y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que
designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias
sean idénticas. Adicionalmente, se tendrá en cuenta que
la certificación individual de un empleador no afiliado al I.S.S.
prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual
del I.S.S. prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación
de un empleador afiliado al I.S.S., sólo prevalece sobre el Archivo
Laboral Masivo del I.S.S. en el caso previsto en el numeral 1° del
artículo 28° del Decreto 1748 de 1995.’
Según lo anterior,
para que la información contenida en archivos laborales masivos
se considere certificada es necesario que cumpla con los requisitos establecidos
en la norma transcrita, valga decir: 1. Que exista manifestación
del representante legal de la entidad en el sentido de ser certificada
la información contenida en el correspondiente archivo laboral,
y 2. Que se produzcan dos copias idénticas, según comparación
que efectúe la Oficina de Bonos Pensionales, y entregada una de
ellas a dicha oficina y la otra a la entidad que designe el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, independientemente
de si la información laboral proviene de una certificación
individual o de un archivo laboral masivo, si va a ser utilizada para
la liquidación provisional y emisión de bonos pensionales
es necesario que la entidad administradora adelante el proceso de verificación
establecido en el artículo 52 en comento, según el cual,
una vez recibida la solicitud de trámite del bono pensional, la
administradora ‘Establecerá dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en
los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada
por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan
sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión
social a las que haya cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda
la información laboral que pueda incidir en el valor del bono.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en
relación con la OBP’.
Como corolario de
lo expuesto se tiene que, aún en el caso de la información
laboral proveniente de un archivo masivo, para efecto de la liquidación
y emisión de un bono pensional y la determinación de las
cuotas partes a que haya lugar, se debe adelantar una verificación
que permite que los empleadores o las entidades de previsión a
las que el trabajador haya estado afiliado o cotizando, puedan confirmar,
modificar o negar tal información (...)"
Así entonces y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades
que recaigan sobre quienes deben certificar o confirmar la información,
la principal consecuencia de tal omisión es que para efectos de
la liquidación provisional del bono pensional no se pueda tener
en cuenta el respectivo período consultado.
"2. ¿Es válido separar los procesos de emisión
y expedición del título valor?"
El artículo 1º del Decreto
1513 de 1998 que adiciona las definiciones contenidas en el artículo
1º del Decreto 1748 de 1995, definió en forma expresa e inequívoca
las nociones de emisión del bono pensional y la de expedición
del bono pensional, disponiendo en los siguientes términos qué
se entiende por cada una de ellas, así:
"Emisión
de bono: Se entiende por tal el momento en que se confirma o
certifica la información contenida en la liquidación provisional,
en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el
acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso
de emisores públicos."
"Expedición
de bono: Se entiende por tal el momento de suscripción
del título físico o del ingreso de la información
al depósito central de valores."
De acuerdo con lo previsto en las anteriores
definiciones, es claro que se trata de dos momentos diferentes dentro
del mismo proceso, en los términos dispuestos para el efecto en
la norma parcialmente transcrita.
"3) ¿De conformidad con la Ley 100 de 1993, es posible
que la entidad emisora, en el momento en que el bono pensional sea suficiente
para financiar la pensión superior al 110%, pague el bono pensional
sin necesidad de expedir el título valor?"
En relación con este interrogante,
y sin consideración a las eventuales razones de conveniencia que
puedan derivarse de la posibilidad planteada en la consulta en el sentido
de efectuar el pago anticipado del valor del bono pensional sin que sea
necesaria su expedición, en opinión de este Despacho a la
luz de la normatividad vigente tal posibilidad resulta improcedente.
En efecto, en la comunicación radicada
en esta Entidad con el número 97020097, en la cual este Despacho
formuló algunos comentarios sobre el particular, se expresó:
"En primera instancia,
es claro que la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios en momento
alguno contemplan la posibilidad de que el Instituto de Seguros Sociales,
las cajas o fondos de previsión del sector público o privado,
el Estado, sus entidades descentralizadas o las empresas del sector privado
que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones,
puedan ante la eventualidad de que uno de sus afiliados se traslade al
Régimen de Ahorro Individual el trasladar los recursos respectivos
a los fondos de pensiones, sino que de manera exclusiva establecen que
dichas entidades deben emitir bonos pensionales en las condiciones antes
descritas.
Por lo anterior, este
Despacho estima que las empresas que asumieron a su cargo el reconocimiento
y pago de pensiones, están en la obligación de emitir los
respectivos bonos pensionales hasta tanto se establezca de manera expresa
la facultad de trasladar la reserva actuarial respectiva.
Sin embargo, la entidad
emisora de bonos pensionales que no desee expedir físicamente los
títulos puede optar por su desmaterialización, esto es,
que las características y el valor del bono consten en archivos
informáticos bajo la custodia de un Depósito Central de
Valores, para lo cual deberá atenderse lo prescrito en el Decreto
437 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen (artículo
53 Decreto 1748 de 1995).
Finalmente, se debe tener
en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º
del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo
6º. del Decreto 1474 de 1997, ‘cuando se cause el derecho a
redención de un bono aún no emitido, se hará el pago,
sin que sea necesaria la expedición física del título,
y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido
en este Decreto.’
Lo anterior resulta mucho más claro
si se tiene en cuenta que el hecho de haber acumulado en la cuenta de
ahorro individual una suma suficiente para financiar una pensión
superior al 110% de un salario mínimo legal mensual no es causal
de redención anticipada del bono pensional. En efecto, el artículo
16 del Decreto 1748 de 1998, modificado por el artículo 5°
del Decreto 1474 de 1997, establece:
"Habrá lugar
a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una
de las siguientes circunstancias:
1. Para bonos tipo A que
no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas
públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario,
o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos
66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.
2. Para bonos tipo B,
el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono
como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993"».
|