Bonos Pensionales
Concepto No. 1999046977-3.
Diciembre 17 de 1999
Síntesis:
Procedimiento para la emisión de bonos pensionales.
[C-025] «"Si yo trabajé
desde el año 1978 en diferentes entidades de salud y me afilié
desde el año 1997 en un fondo de pensiones privado como (...),
quién es el encargado de solicitar y recoger dichos bonos? ¿Esa
entidad o yo?
(...) ¿Qué plazo
tienen dichas instituciones a partir de la solicitud de los bonos, para
expedirlos? ¿Qué pasa si no lo hacen?
¿Qué interés
genera estos bonos a mi favor?".
Sobre el particular resultan procedentes
los siguientes comentarios:
En primer lugar debe anotarse que de conformidad
con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 "Corresponde
a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta
del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones
y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pagos
de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
"Las solicitudes de emisión
de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional
correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes
a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio,
y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento
trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos,
los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información
que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentren a
su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas
para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales
serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios
(...)".
Por su parte el artículo 20 del
Decreto 1513 de 1998, modificatorio del artículo 48 del Decreto
1748 de 1995, reitera que "(…) Corresponde a las entidades
administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún
costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales
y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos
para su redención. Las administradoras estarán obligadas
a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras
o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea
necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la
solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 52."
En cuanto tiene que ver con el procedimiento
que deben adelantar las entidades administradoras para tal fin, el artículo
22 del Decreto 1513 de 1998, modificatorio de los incisos 2°, 3°,
4° y 5° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, indica
que:
"(…) Cuando
la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá
así:
Establecerá dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes la historial
laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información
que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo,
solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las
cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere
cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información
laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.
El empleador, caja, fondo
o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora
para que confirme información laboral que se le envíe, deberá
responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles,
contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales
podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora
cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es
una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo
6º del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores
públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado
disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995.
Una vez concluido el procedimiento
anterior, la administradora dará traslado de la información
al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional
del bono, en la forma que se prevé más adelante".
Finalmente, en lo relacionado con el interés
generado por los bonos pensionales, el artículo 10 del Decreto
1299 de 1994 establece:
"El bono pensional,
devengará un interés equivalente al DTF Pensional, desde
la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención.
El DTF Pensional se define
como la tasa de interés efectiva anual correspondiente al interés
compuesto de la inflación anual representada por el IPC, adicionado
en los puntos porcentuales que se señalan a continuación.
Para los bonos pensionales
que se expidan por razón del traslado al régimen de ahorro
individual hasta el 31 de diciembre de 1998, el DTF pensional se calculará
adicionando el IPC en cuatro puntos anuales efectivos. Para los demás
bonos pensionales se calculará adicionando el IPC en tres puntos
porcentuales anuales efectivos.
El DTF pensional será
calculado y publicado por la Superintendencia Bancaria.
En el caso de incumplimiento
en el pago del bono pensional por parte de las entidades estatales se
pagará el interés moratorio previsto en la Ley 80 de 1993.
En los otros casos se pagará un interés moratorio equivalente
al doble delprevisto en el presente artículo, sin exceder el límire
establecido en la legislación comercial"».
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