Bonos Pensionales
Concepto No. 1998055282-2.
Agosto 4 de 1999
Síntesis:
Negociabilidad de los bonos pensionales. Excedentes de libre disponibilidad.
Pensión por retiro programado y suspensión voluntaria del
pago de las mesadas pensionales.
[C-024] «"En
la actualidad algunas sociedades administradoras de fondos de pensiones
del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad están ofreciendo
a personas beneficiarias del régimen de transición que se
trasladen del régimen de prima media con prestación definida,
la posibilidad de pensionarse anticipadamente, caso en el cual conforme
a lo dispuesto por el Decreto 1299 de 1994, la administradora procedería
a negociar el Bono Pensional en la Bolsa de Valores, con el fin de completar
el capital necesario para el pago de pensión a través de
cualquiera de las modalidades previstas por la ley.
1. Al trasladarse una persona
al régimen de ahorro individual con solidaridad en las condiciones
ya descritas y negociarse el bono pensional en Bolsa de Valores por haber
optado por una pensión de vejez anticipada, es factible en los
términos del artículo 85 de la Ley 100 de 1993 que la Sociedad
Administradora entregue al afiliado el excedente de libre disponibilidad
que resulte de la totalidad del capital que tiene el afiliado, incluido
el bono negociado en Bolsa?"
En primer lugar resulta necesario recordar
que el inciso primero del artículo 12 del Decreto ley 1299 de 1994
establece que "Los bonos pensionales solo serán negociables
por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario,
por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando este
se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar
el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión.
Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por
escrito del afiliado".
Según lo anterior, la finalidad
de la negociación del bono pensional es completar, antes de la
fecha de redención normal del bono, el capital necesario para acceder
a la pensión de vejez en los términos del artículo
64 de la Ley 100 de 1993, es decir, "(...) a la edad que escojan,
siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual
les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario
mínimo legal mensual vigente (...)".
En cuanto tiene que ver con el beneficio
de excedentes de libre disponibilidad, el artículo 85 de la Ley
100 de 1993 establece:
"Será de libre
disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar
una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional,
más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del
capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que
cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que la renta vitalicia
inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea
mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación,
y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima
vigente en la fecha respectiva;
b) Que la renta vitalicia
inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento
diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente."
De las disposiciones transcritas se concluye
lo siguiente: a) la negociación del bono pensional antes de su
redención normal, es viable únicamente cuando el afiliado
haya decidido pensionarse y los recursos producto de tal negociación
sean necesarios para completar el capital necesario para financiar la
pensión en la modalidad que haya escogido y, b) si el saldo de
la cuenta individual de ahorro pensional es superior al capital necesario
para financiar una pensión que cumpla con las condiciones señaladas
en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993 antes citado, podrá
disponerse de ese mayor valor.
Es decir que, independientemente de si
el afiliado era beneficiario del régimen de transición o
no, dadas las condiciones antes señaladas y siempre y cuando la
vinculación a la sociedad administradora de fondos de pensiones
sea válida, podrá pensionarse en forma anticipada, haciendo
uso de los excedentes de libre disponibilidad si se dan las condiciones
señaladas por la ley para el efecto.
Ahora bien, retomando el tema de la negociación
de los bonos pensionales debe hacerse mención expresa de la situación
de aquellas personas que, aunque en principio están excluidas del
régimen de ahorro individual con solidaridad por razón de
la edad (esto es, las personas que al entrar en vigencia el sistema general
de pensiones tenía 55 años o más de edad, en el caso
de los hombres, o 50 años o más en el caso de las mujeres),
deciden cotizar por lo menos 500 semanas en el mencionado régimen,
ya que según establece el artículo 21 del Decreto 1474 de
1997, modificado por el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, ellas
"(...) no podrán negociar el bono pensional para solicitar
pensión o devolución de saldos ... mientras mantengan una
vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir
cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán
manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar".
"2. En (sic) posible que
la persona que se ha pensionado bajo los supuestos que hemos visto, con
posterioridad a haber obtenido su pensión anticipada bajo la modalidad
de retiro programado, pueda decidir suspender por un determinado período
el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, con el fin de
que estos dineros continúen rindiendo en la administradora, para
posteriormente volver a obtener el pago de las mismas?"
En lo relacionado con este punto debe
recordarse que las disposiciones que regulan lo relacionado con la seguridad
social son consideradas normas de orden público y, en consecuencia,
sus destinatarios no pueden modificar las condiciones señaladas
en la ley para su aplicación.
Ahora bien, de acuerdo con su finalidad,
las pensiones son prestaciones que en principio tienen la vocación
de permanencia, es decir que una vez reconocidas y salvo los eventos expresamente
contemplados en la ley (v. gr. el de los servidores públicos retirados
del servicio por pensión, cuando se reintegran al servicio para
ocupar determinados cargos), no existe la posibilidad de solicitar su
suspensión. En este sentido basta recordar también que en
todas las modalidades de pensión dentro del régimen de ahorro
individual se habla de pagos mensuales y no existe disposición
que autorice su suspensión para los fines indicados en la consulta,
es decir, para que los recursos pensionales obtengan mayores rendimientos.
En los eventos en que el capital pueda
disminuir, como es el caso de la modalidad de retiro programado, la legislación
es clara al imponer a las sociedades administradoras de fondos de pensiones
la obligación de controlar los saldos para su pago, de forma tal
que en ningún caso el monto de la pensión pueda ser inferior
a una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En efecto, el artículo 12 del Decreto
832 de 1996 establece:
"En los términos del artículo
81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo
la modalidad de Retiro Programado, deben controlar permanentemente que
el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta
de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la
suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia (...).
Parágrafo Primero.
Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria
para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad
las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que
haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal
(...)"
Según lo anterior, en la modalidad
de retiro programado le corresponde a la sociedad administradora realizar
permanentemente el control de los saldos de la cuenta de ahorro individual
de sus pensionados para proceder, antes de su disminución o agotamiento,
a adquirir la respectiva póliza de renta vitalicia. Es decir que,
ante la disminución de los recursos de la cuenta de ahorro individual,
está prevista la adquisición de la póliza de renta
vitalicia como mecanismo para asegurar que el pensionado reciba permanentemente
su mesada.
Finalmente, en lo relacionado con la conducta
desplegada por las administradoras que, so pretexto de ofrecer una pensión
anticipada inducen a los afiliados al régimen de prima media con
prestación definida beneficiarios del régimen de transición
a trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad,
resulta pertinente anotar que, según establece el inciso primero
del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, "Cualquier información,
error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio para
los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las
sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones en desarrollo
de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora
respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la
cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la
respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de
los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del
Sistema General de Pensiones"».
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