Bonos Pensionales
Concepto No. 1999013613-4.
Septiembre 9 de 1999
Síntesis:
Entidades a cargo de la emisión de bonos pensionales. Cotizaciones
voluntarias en el Régimen de Ahorro Individual. Emisión
de títulos pensionales.
[C-021] «"Con
el ánimo de conciliar con los trabajadores, algunos empleadores
han propuesto como mecanismo compensatorio, emitir unos títulos
con las mismas características de los bonos pensionales (en cuanto
a plazo de redención, tasa, etc) a favor de los afiliados, por
la diferencia entre el valor por el cual se emitirá el bono pensional
y el valor por el cual se hubiera expedido si la cotización se
hubiera efectuado sobre el salario real.
"El valor representado en
el título se abonaría en las cuentas individuales de los
trabajadores, como un aporte voluntario del empleador.
A partir de estos antecedentes
me permito consultar:
1º. Cuál sería
la responsabilidad de las sociedades administradoras frente al trabajador,
en los eventos en que el título resulte impagado?
2º. Un título con
las anteriores características podría estar respaldado por
algún tipo de garantía? En caso positivo cuál sería
la modalidad, es decir, podría suscribirse una póliza de
seguros o un aval bancario con una entidad vigilada por esa Superintendencia?
3º. Al igual que ocurre con
los bonos pensionales la administradora podría proceder a negociar
dichos títulos, si el trabajador decidiera pensionarse anticipadamente?"
Sobre el particular, son procedentes las
siguientes consideraciones:
En primera instancia, es oportuno precisar
que el artículo 14o. del Decreto 1299 de 1994 establece cuáles
son las entidades competentes para emitir los bonos pensionales, según
las circunstancias en las que se encuentre el trabajador, de la siguiente
forma:
a) La NACIÓN, a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la competente
para emitir los bonos pensionales de los afiliados al Instituto de Seguros
Sociales, Caja Nacional de Previsión Social o cualesquiera otra
Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y asume el pago de las
cuotas partes a cargo de estas entidades. Estos bonos se emiten con relación
a los afiliados de las entidades mencionadas vinculados con anterioridad
al 1º de abril de 1994.
b) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, emite
los bonos de sus afiliados que hubiesen ingresado por primera vez a la
fuerza laboral con posterioridad al 1º de abril de 1994.
c) Las CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DEL SECTOR
PUBLICO, que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional.
d) Por las EMPRESAS PRIVADAS O PUBLICAS,
O LAS CAJAS O FONDOS DE PREVISION DEL SECTOR PRIVADO que hayan asumido
exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.
e) Por las CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES TERRITORIALES que tengan a su cargo
el pago y reconocimiento de pensiones o por los fondos departamentales,
municipales y distritales que los sustituyan.
De otro lado, es pertinente precisar que
no existe norma que regule la expedición de títulos que
por sus características se asemejen a los Bonos Pensionales en
favor de los afiliados al Sistema General de Pensiones y, más aún,
que los mismos se puedan emitir por el empleador cuando falte a su obligación
de efectuar el pago total de los aportes pensionales.
Ahora bien, considerando que su consulta
parte del supuesto de que el valor representado en el título se
abone a la cuenta individual del trabajador como un aporte voluntario
del empleador, es necesario aclarar cuál es el manejo de los aportes
voluntarios.
Al respecto, el artículo 22 del
Decreto 692 de 1994, reglamentario del artículo 62 de la Ley 100
de 1993, establece que "Los afiliados al régimen de ahorro
individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente,
valores superiores a los límites establecidos como cotización
obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales
de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro
anticipado.
El empleador por mera liberalidad o de
acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u
ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual
con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente podrán acordarse
cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas
a incrementos en la productividad.
Las cotizaciones voluntarias podrán
retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses
de antelación". (Se subraya).
Como complemento de lo anterior, el artículo
27 ibídem señala que "El empleador será responsable
del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento
de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias
que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará
estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes
a su aporte, (…)" (Se resalta).
De lo anterior, podemos concluir que las
cotizaciones voluntarias son sumas de dinero (no títulos), que
aportan a la cuenta de ahorro individual libremente el trabajador o el
empleador con el fin de incrementar el monto de la pensión o anticipar
la fecha de disfrute de la misma, las cuales pueden ser retiradas por
el afiliado previa solicitud presentada por lo menos con seis (6) meses
de anticipación.
Así las cosas, este Despacho considera
que el empleador no puede emitir títulos con el fin de acreditarlos
en la cuenta individual del trabajador como una cotización voluntaria,
pues la ley no ha previsto tal mecanismo. Igualmente, no puede perderse
de vista que el afiliado está facultado para retirar las sumas
abonadas como cotización voluntaria con la única restricción
de que sean solicitadas con la antelación indicada en el párrafo
anterior.
No obstante, es oportuno precisar que
en el presente caso los trabajadores podrán interponer las acciones
ordinarias pertinentes frente a los empleadores con el ánimo de
resarcir el detrimento patrimonial causado».
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