Bonos Pensionales
Concepto No. 1999037822-1.
Septiembre 9 de 1999
Síntesis: Cuotas
partes de bonos pensionales a cargo del I.S.S.. Emisión de los
bonos pensionales. Bonos pensionales a cargo de la nación, cuota
parte financiera a cargo del I.S.S. y cuota parte a cargo de otros contribuyentes.
[C-020] «(...)
luego de plantear que las entidades administradoras de pensiones han venido
solicitando a esa oficina "la expedición de los cupones correspondientes
a las contribuciones del ISS y la expedición completa de los bonos
con cuotas partes del ISS", nos consulta sobre algunos aspectos relacionados
con las cuotas partes de bonos pensionales a cargo del Instituto de Seguros
Sociales y la aplicación de los Decreto s 1299 de 1994 y 1513 de
1998.
Los términos iniciales de la consulta
fueron aclarados mediante comunicación 04099 del 18 de junio del
año en curso, así:
"La OBP cree que
cuando la Nación es el emisor de cierto bono, que tiene cuotas
partes a cargo de otras entidades, (el ISS u otras), y llega el momento
de la redención, la Nación sólo debe pagar su porción.
Adicionalmente, transferirá a la administradora o al tenedor legítimo
del bono las sumas recibidas de los contribuyentes, si ello ocurre.
Lo anterior, a la luz
del artículo 16 del Decreto 1513 de 1998 (sic)
El ISS ha venido sosteniendo
que la Nación debe pagar tanto su porción, como la cuota
a cargo del ISS, para lo cual arguye que así lo dispone el Decreto-ley
1299 de 1994".
Al respecto, resulta pertinente hacer
las siguientes precisiones:
En primer lugar es necesario recordar
que el Decreto 1299 del 22 de junio de 1994, "Por el cual se dictan
normas para la emisión, redención y demás condiciones
de los bonos pensionales", fue promulgado en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional mediante el numeral 5°
del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, es decir que se trata de
un decreto con fuerza de ley. Por su parte, el Decreto 1513 del 4 de agosto
de 1998, "Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos
de los Decretos reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan
otras disposiciones", fue promulgado en ejercicio de la facultad
conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, es decir que se trata de un decreto reglamentario.
Ahora bien, independientemente de la jerarquía
normativa, resulta pertinente analizar el contenido de las disposiciones
que, en uno y otro decreto, se relacionan con la emisión de bonos
pensionales a cargo de la Nación y con las cuotas partes con que
deben contribuir otras entidades.
El artículo 16 del Decreto-ley
1299 de 1994, establece:
"Bonos Pensionales
y Cuotas Partes a Cargo de la Nación.
La Nación emitirá
el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando
la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales (sic),
a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja,
Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones
Públicas de Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas
partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la
Nación se emitirán con relación a los afiliados de
las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad
al 1° de abril de 1994.
El valor correspondiente
a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes
de bono, a partir del 1° de abril de 1.994 y hasta la fecha del traslado
al régimen de ahorro individual con solidaridad, estará
a cargo del ISS en los casos que le corresponda, quien deberá contribuir
a la Nación con la cuota parte financiera respectiva. En todo caso
la Nación expedirá el bono pensional por la totalidad de
su valor.
La cuota parte financiera
a que hace referencia el inciso anterior, se calculará restando
al valor de emisión del bono pensional con cargo a la Nación,
el monto correspondiente al valor del bono calculado al 1° de abril
de 1994, actualizado a la fecha de su emisión con la tasa de interés
DTF pensional.
Parágrafo. En cada
vigencia fiscal se incluirá (sic) en la ley anual de presupuesto
los recursos necesarios para cancelar el valor de los bonos pensionales
a cargo de la Nación que sean redimibles durante ese período
y de las cuotas partes a cargo de ésta."
El artículo 17 del mismo decreto-ley,
establece:
"Bonos Pensionales
a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
El Instituto de Seguros
Sociales emitirá el bono pensional de los afiliados al Sistema
General de Pensiones en relación con sus afiliados que hubiesen
ingresado por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 1°
de abril de 1994."
Por su parte el artículo 27 del
Decreto 1513 de 1998, adicionó al Decreto 1748 de 1995 el artículo
65, cuyo tenor en la parte que interesa es el siguiente:
"Proceso de emisión
y cobro de cuotas partes.
De conformidad con el
artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes
tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora
con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono
pensional. En consecuencia, el emisor sólo estará obligado
al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan
sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los términos
del presente artículo.
Para los fines anteriores,
el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá
transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las
sumas recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia
de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto,
este podrá optar por realizar el pago directo a la administradora
o al tenedor legítimo del título.
Las cuotas partes de bonos
pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal virtud,
cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora
o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón.
Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 1998 la OBP
continuará redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a
los contribuyentes las cuotas partes respectivas.
El bono deberá
ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos
119 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto Ley 1299 de 1994.
El procedimiento de liquidación
de las cuotas partes será el establecido en el artículo
52. Una vez confirmada o certificada la información laboral con
base en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes
el valor de la cuota parte a su cargo y les solicitará a los contribuyentes
el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para
la expedición de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará
la autorización para suscribir, en nombre del contribuyente, el
cupón correspondiente a la cuota respectiva (...)"
De las disposiciones transcritas resulta
claro que el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 en términos
generales establece que los bonos pensionales correspondientes a afiliados
al Sistema General de Pensiones que estuviesen vinculados con anterioridad
al 1° de abril de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional
de Previsión Social o las cajas, fondos o entidades del sector
público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del
nivel nacional, serán emitidos por la Nación, quien asume
también el pago de las cuotas partes a cargo de dichas entidades.
De conformidad con el citado decreto-ley
y circunscritos exclusivamente al caso del Instituto de Seguros Sociales,
aunque la emisión del bono pensional está a cargo de la
Nación, quien a través de la Oficina de Bonos Pensionales
expide el bono "por la totalidad de su valor", el referido Instituto
debe contribuir a la Nación con la cuota parte financiera que corresponda
por el tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha
de traslado al régimen de ahorro individual, para lo cual se deberá
restar del valor de la emisión del bono pensional, "(...)
el monto correspondiente al valor del bono calculado al 1º de abril
de 1994, actualizado a la fecha de su emisión con la tasa de interés
DTF pensional".
El esquema planteado condujo a que, en
los casos regulados por la norma, la Oficina de Bonos Pensionales emitiera
el bono pensional considerando para el efecto tiempos anteriores y posteriores
al 1º de abril de 1994 y a que, al parecer, llegado el momento de
la redención del bono, asumiera el pago del ciento por ciento de
su valor, independientemente de si el Instituto de Seguros Sociales había
contribuido o no con la cuota parte financiera a que alude la misma norma.
Ahora bien, dentro del esquema contenido
en el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998 para la emisión
y cobro de cuotas partes se delimitó, en términos generales,
la responsabilidad del emisor y de los contribuyentes, estableciendo,
de un lado, que el emisor está obligado al pago de su porción
del bono y de las cuotas reconocidas y pagadas por los contribuyentes,
en caso de haberlas, y, de otro lado, que cada contribuyente es responsable
del pago de la cuota parte incorporada en el respectivo cupón.
Como quiera que la mora del emisor en
el pago del bono no exime de responsabilidad al contribuyente, aún
en el caso de haber entregado éste al emisor los recursos correspondientes
a su cuota parte, la disposición en comento consagra para el contribuyente
la posibilidad de optar entre realizar el pago de la suma correspondiente
a su cuota parte en forma directa a la administradora o al legítimo
tenedor del cupón (la norma habla de título) o realizar
el pago al emisor, quien actúa acá como su mandatario para
el pago.
Entrando propiamente en el aspecto consultado
debe anotarse que, a diferencia de lo indicado en el Decreto-ley 1299
de 1994, el cual -salvo el caso del artículo 17 ya transcrito-
no coloca ningún límite temporal para la asunción,
por parte de la Nación, de los bonos pensionales y cuotas partes
a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en el referido artículo
27 del Decreto 1513 de 1998 se indica que la Nación, a través
de la Oficina de Bonos Pensionales, "(...) continuará redimiendo
los bonos en su integridad, y cobrando a los contribuyentes las cuotas
partes respectivas" hasta el 31 de diciembre de 1998.
Según lo anterior, los bonos pensionales
emitidos por la Nación que se rediman a partir del 1° de enero
de 1999, independientemente de si en ellos se incluye o no alguna cuota
parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, deben adecuarse al esquema
establecido en el mencionado Decreto 1513, es decir que a partir de esa
fecha el emisor responde, en principio, por el pago de su porción
suscrita en el bono, y el contribuyente por la cuota parte que le corresponda.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio
de la posibilidad que tiene el contribuyente de efectuar el pago directo
a la administradora o al legítimo tenedor del cupón, o de
efectuar el pago al emisor, caso éste en el cual, como lo mencionamos
antes, no se exime de responsabilidad por la mora en que pueda incurrir
el emisor.
De lo expuesto se puede concluir: a) Que
para el caso de los bonos pensionales emitidos por la Nación bajo
los parámetros del artículo 16 del Decreto -ley 1299 de
1994 que se hubiesen redimido antes del 1° de enero de 1999, el Instituto
de Seguros Sociales debe contribuir con la Nación con la denominada
"cuota parte financiera", la cual se calcula en la forma indicada
en el referido artículo, y b) Que si los referidos bonos pensionales
se redimen en una fecha posterior al 31 de diciembre de 1998, al quedar
sometidos, en virtud de lo establecido en el Decreto 1513 de 1998, al
esquema general de cuotas partes emitidas como cupones de los bonos, el
Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de contribuyente, deberá
pagar la cuota parte financiera que le corresponda y el procedimiento
para su cálculo será también el establecido en el
citado artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994.
Lo expuesto en el párrafo anterior
resulta más claro si se tiene en cuenta que el mismo artículo
27 del Decreto 1513 de 1998 establece en su parágrafo primero que
"La responsabilidad individual del emisor y los contribuyentes establecida
en los incisos primero y tercero de este artículo también
se aplicará a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido
y no se hayan pagado con anterioridad a la vigencia de este decreto".
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta
que el artículo 15 del Decreto-ley 1299 de 1994, al regular lo
relacionado con las contribuciones a los bonos pensionales, establece
en términos generales la forma como se debe hacer el cálculo
de las cuotas partes de los mismos, indicando para el efecto en su inciso
segundo que "El factor de la cuota parte será igual al tiempo
aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo total de cotizaciones
y servicios reconocidos para el cálculo del bono", lo cual
corresponde en esencia a la forma como según el artículo
21 del Decreto 1748 de 1995 se debe efectuar el cálculo de las
cuotas partes en los casos en que el contribuyente es diferente del Instituto
de Seguros Sociales.
En otras palabras, se puede afirmar que
mientras el artículo 15 del Decreto-ley 1299 de 1994 regula la
forma como se debe calcular la cuota parte de bonos pensionales, lo cual
es desarrollado por el artículo 21 del Decreto 1748 de 1995, el
artículo 16 del decreto-ley en comento -siendo, valga recordarlo,
una disposición de carácter especial-, regula el cálculo
de la cuota parte financiera, en los casos en que el Instituto de Seguros
Sociales es contribuyente de los bonos pensionales emitidos por la Nación.
Finalmente, frente a las solicitudes que
vienen haciendo las entidades administradoras de pensiones para que la
Oficina de Bonos Pensionales expida "los cupones correspondientes
a las contribuciones del ISS" y realice "la expedición
completa de los bonos con cuotas partes del ISS", conviene precisar
que si la Nación es emisora del bono pensional le corresponderá
informar al contribuyente, cualquiera que sea éste, el valor de
la cuota parte a su cargo, la cual, una vez reconocida, conlleva la autorización
al emisor para suscribir el cupón respectivo en nombre del contribuyente;
por el contrario, si la Nación es contribuyente de un bono pensional,
el emisor le deberá informar, para los mismos fines, el valor de
la cuota parte a su cargo.
Ahora bien, aunque pueda resultar evidente
el exceso en que en determinados aspectos incurre el Decreto 1513 de 1998
frente a lo inicialmente establecido por el Decreto-ley 1299 de 1994,
es claro que el mencionado Decreto 1513 está amparado por la presunción
de legalidad que se predica de los actos administrativos.
En efecto, en cuanto tiene que ver con
tal presunción, el artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo es claro al indicar que "Salvo norma expresa en contrario,
los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan
sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso
administrativo (...)", es decir que independientemente de si el acto
administrativo fue producido excediendo la potestad reglamentaria, debe
continuar aplicándose por lo menos hasta que sea derogado, anulado
o suspendido por la autoridad competente.
En este sentido es clara la posición
del Consejo de Estado, quien en sentencia del 13 de junio de 1997 señaló:
"Habida cuenta que
la jurisdicción contenciosa se creó para ejercer el control
de legalidad de la administración y que la acción de nulidad
no prescribe, el legislador colombiano garantizó así que
en cualquier momento el particular puede solicitar una definición
judicial sobre la legalidad de un acto administrativo inclusive con la
posibilidad de obtener la suspensión provisional de sus efectos,
cuando es manifiesta su ilegalidad, de donde resulta improcedente darle
aplicación a la excepción de ilegalidad, máxime cuando
el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece
en forma imperativa que los actos administrativos serán obligatorios
en tanto que no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, resulta
obligado concluir que, en tanto que los actos administrativos no se encuentren
anulados o suspendidos, dichos actos deben ser aplicados, vale decir,
obedecidos tanto por los particulares, como por la administración
(...)"».
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