Auxilio Funerario
Concepto No. 2000009971-1.
Mayo 9 de 2000
Síntesis:
Requisitos para el pago del auxilio funerario.
[C-017] «(...)
concepto sobre los requisitos para el reconocimiento y pago del auxilio
funerario, y se aclare si dicha prestación se pierde cuando se
han cancelado en forma extemporánea las cotizaciones al Sistema
General de Pensiones.
Sobre el particular, resulta pertinente
hacer los siguientes comentarios:
Dentro del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, el auxilio funerario está consagrado
en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:
"La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro
de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio
funerario equivalente al último salario base de cotización,
o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida,
según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a
diez (10) veces dicho salario.
"Cuando los gastos funerarios por
disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una
póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos
o entidades del sector público podrán repetir contra la
entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen
por este concepto."
Por su parte, en el artículo 86
ibídem se encuentra prevista la referida prestación para
el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, norma en la cual
se establece que "La persona que compruebe haber sufragado los gastos
de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir
un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización,
o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida,
según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a
diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto
por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.
Las administradoras podrán repetir
contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo,
en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.
La misma acción tendrán
las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de
que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por
estar amparado este evento por otra póliza diferente."
De conformidad con la normas transcritas,
el derecho al auxilio funerario, en cualquiera de los dos regímenes,
se genera cuando se cumplen las siguientes condiciones:
1. Que un afiliado o pensionado fallezca,
y
2. Que el solicitante del auxilio compruebe
haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado.
Es importante resaltar que las disposiciones que establecen esta prestación
adicional no exigen para tener derecho a la misma la cotización
de un número específico de semanas, razón por la
cual el incumplimiento en el pago de la autoliquidación correspondiente
al mes en que el afiliado fallece no sería una circunstancia que
afecte el cubrimiento del Sistema ni el reconocimiento de la prestación.
No obstante lo anterior, en el caso de muerte de un afiliado debe tenerse
en cuenta que el monto del auxilio funerario depende del salario base
de cotización, razón por la cual para determinar el valor
del auxilio es necesario que el afiliado haya efectuado por lo menos una
cotización al Sistema.
En lo relacionado con la mora en el pago
de las cotizaciones, cabe anotar que si bien, en términos generales,
la asunción de las prestaciones económicas por parte de
las entidades administradoras de pensiones tiene como fundamento jurídico
y financiero el pago de los aportes y cotizaciones correspondientes, la
Honorable Corte Constitucional en diferentes fallos ha reiterado que la
mora del empleador en el pago de los aportes no puede afectar los derechos
de los afiliados, tal como se observa en los apartes de las sentencias
que a continuación se transcriben:
"En armonía
con los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha
sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las
empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social
y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué
afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos
o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para
lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones
de ley" (Sentencia C-179/97).
(...) exigir el traslado
efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas
o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente
gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para
que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia
de los dineros, mientras que el trabajador carece de estos mecanismos"
(Sentencia C-177/98).
En consecuencia, en el caso planteado
en la consulta se considera que la entidad administradora de pensiones
estaría obligada a reconocer y pagar el auxilio funerario correspondiente».
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