Auxilio Funerario
Concepto No. 1999031686-1.
Julio 28 de 1999
Síntesis: Hecho generador del
auxilio funerario.
[C-016] «El municipio
del Líbano Tolima, tiene en la actualidad 96 pensionados, los cuales
son asumidos directamente por el municipio.
"En muchos casos se ha presentado
la sustitución de personal (sic) por muerte del pensionado, el
caso en cuestión es el siguiente: La sustitución pensional
se ha dado a favor de dos personas, la esposa del pensionado y la hija
que adolecía de retardo mental, una de las beneficiarias murió
(hija con retardo mental), de tal manera, que la otra beneficiaria sufragó
los gastos de entierro.
"La beneficiaria viva, acude al municipio
para que se le cancele el auxilio funerario con base a (sic) lo establecido
en el Artículo 86 de la Ley 100/93.
"Con base a (sic) lo expuesto: ¿El
municipio debe cancelar dicho auxilio?, ¿Los derechos de los pensionados
son transferibles en su totalidad, cuando surte la sustitución
pensional?"
Sobre el particular resultan pertinentes
los siguientes comentarios:
En primer lugar, teniendo en cuenta que
del texto de su comunicación se puede inferir que las pensiones
que tiene a su cargo el municipio corresponden a aquellas consolidadas
o reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general
de pensiones, resulta necesario precisar que, en virtud de lo establecido
en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, los "pensionados
trabajadores", tanto del sector privado como del público,
y "los pensionados a quienes se les reconoció la pensión
con anterioridad al 1° de abril de 1994" fueron incorporados
al sistema general de pensiones, lo cual se traduce, además del
respeto de los derechos adquiridos, en la posibilidad de beneficiarse
de las prestaciones adicionales y de prerrogativas como la mesada adicional,
el auxilio funerario o el reajuste pensional, en los términos señalados
en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.
También es pertinente precisar
que, atendiendo la naturaleza de las pensiones a cargo de las entidades
territoriales, las disposiciones aplicables son las del régimen
de prima media con prestación definida, razón por la cual,
en lo relacionado con el auxilio funerario, no resulta procedente acudir
al artículo 86 de la Ley 100 de 1993, ya que éste regula
tal prestación adicional dentro del régimen de ahorro individual
con solidaridad.
Dentro del régimen de prima media
con prestación definida, el auxilio funerario está consagrado
en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, así:
"La persona que compruebe
haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá
derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario
base de cotización, o al valor correspondiente a la última
mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio
pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios
por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por
una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas,
fondos o entidades del sector público podrán repetir contra
la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen
por este concepto."
Por su parte, el artículo 18 del
Decreto 1889 de 1994 establece:
"Para efectos de
los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en el Sistema General
de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona
en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho
a la pensión."
De las disposiciones transcritas y circunscritos
al régimen de prima media con prestación definida, se concluye
que hay lugar al reconocimiento del auxilio funerario cuando se cumplen
las condiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993,
a saber:
1. Que un afiliado o pensionado fallezca,
y
2. Que el solicitante del auxilio compruebe
haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado.
El artículo 18 del Decreto 1889
de 1994 circunscribe el beneficio del auxilio funerario únicamente
al caso de fallecimiento del pensionado o de la persona por quien, en
su condición de afiliado, se venían realizando cotizaciones,
dejando de lado a los que acceden a la pensión como beneficiarios
del pensionado o afiliado, reafirmándose así el contenido
del artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el citado artículo 18,
guardando consonancia con las disposiciones de la ley, establece un mecanismo
para evitar el pago del auxilio funerario por muerte de quienes solo son
beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, y que, por no ostentar
la calidad de afiliados o pensionados, no generan tal prestación
adicional. Es decir que, fallecido el afiliado o pensionado se genera
el auxilio funerario, pero, en el evento de fallecer un beneficiario de
una pensión de sobrevivientes, no se genera nuevamente el auxilio,
por cuanto el beneficiario no era la persona en cuyo favor se venían
haciendo las cotizaciones ni tampoco tenía la calidad de pensionado.
En el caso consultado, al municipio no
le corresponde efectuar el pago del auxilio funerario por la muerte de
una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes ya que,
como quedó expuesto, tal prestación adicional sólo
se genera por la muerte del afiliado o pensionado, mas no por la muerte
del beneficiario.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio
del derecho del beneficiario sobreviviente de acrecer el monto de su pensión
en la forma indicada en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994,
cuando a ello haya lugar, situación a la que entendemos se refiere
cuando pregunta si los derechos de "los pensionados son transferibles
en su totalidad».
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