Autoliquidación de Aportes
Concepto No. 1999026932-1.
Noviembre 2 de 1999
Síntesis: Vigencia
del sistema de autoliquidación de aportes para el Sistema General
de Pensiones.
[C-015] «Mediante
el Decreto 326 de 1996 y sus posteriores adiciones y modificaciones (Decretos
1156 y 1818 de 1996, 183, 1485, 2136 y 3069 de 1997, 819 y 2516 de 1998),
el Gobierno Nacional organizó el régimen de recaudación
de aportes para el sistema de seguridad social integral, estableciendo
en algunas disposiciones lo relacionado propiamente con dicha materia,
v.gr. la implantación del formulario único para la autoliquidación
de aportes, la clasificación de los aportantes, el lugar y plazo
de presentación de declaraciones y pago de aportes, etc., y, en
otras disposiciones de carácter complementario, diversos aspectos
atinentes al funcionamiento general del mencionado sistema de seguridad
social, tales como la forma de determinar el ingreso base de cotización
durante la incapacidad, la forma como se deben imputar los pagos de cotizaciones
obligatorias, la vigencia de la afiliación y de los traslados de
administradoras, etc.
En cuanto tiene que ver con las disposiciones
de carácter complementario, es claro que por su naturaleza no quedaron
afectadas o sometidas a los aplazamientos y posterior suspensión
de la vigencia del régimen de recaudación de aportes, ordenada
esta última mediante el Decreto 2516 de 1998. Sobre el particular
y como lo veremos más adelante, basta anotar que dichos aplazamientos
recayeron sobre la entrada en vigencia del régimen de recaudación
de aportes, para el caso de los pequeños y grandes aportantes.
Ahora bien, con la expedición del
Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, el Gobierno Nacional estableció
el nuevo régimen de recaudación de los aportes del Sistema
de Seguridad Social Integral, señalando en su artículo 61
que "(...) El presente decreto entrará en vigencia a partir
del día 1° de octubre de 1999 (...)" y derogando las disposiciones
que le sean contrarias "(...) en particular las contenidas en el
Decreto 326 de 1996, en el Decreto 1156 de 1996, con excepción
de las contenidas en los artículos 7° y 9° del mismo, en
el Decreto 1818 de 1996, con excepción de las contenidas en los
artículos 23, 27 y 30 del mismo, en el Decreto 183 de 1997, con
excepción del artículo 5° del mismo, en el Decreto 1485
de 1997, con excepción del artículo 4° del mismo, en
el Decreto 2136 de 1997, con excepción del artículo 2°
del mismo y en el Decreto 3069 de 1997".
De conformidad con lo expuesto, procedemos
a responder los interrogantes formulados en su escrito, en el mismo orden
en que fueron planteados:
1. Aplicación del artículo
42 del Decreto 326 de 1996
Sobre la imputación de pago de
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, es de anotar que
los artículos 53 y 54 del citado Decreto 1406 establecen la forma
como ésta se debe efectuar, indicando el primero de los artículos
citados las siguientes prioridades para los Sistemas de Seguridad Social
en Salud y Pensiones:
"(...) 1. Cubrir
los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones
con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar al interés
de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al
período declarado.
4. Cubrir las cotizaciones
obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones se
entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y
sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro
con el Fondo de Garantías.
Cuando el período
declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones,
podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones,
siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría
lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.
5. Acreditar lo correspondiente
a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados
(...)"
En el Sistema de Seguridad Social en Riesgos
Profesionales, el artículo 54 ibídem establece las siguientes
prioridades:
"1. Cubrir las obligaciones
con el Fondo de Riesgos Profesionales.
2. Aplicar a intereses
de mora por los aportes no pagados oportunamente.
3. Cubrir las cotizaciones
atrasadas.
4. Cubrir las cotizaciones
del período declarado ..."
Estas formas de imputación de pagos
difieren de la establecida en las disposiciones que con anterioridad al
1° de octubre de 1999 regulaban el mismo asunto. En efecto, el artículo
42 del Decreto 326 de 1996, modificado en su integridad inicialmente por
el artículo 3° del Decreto 1156 de 1996 y por el 29 del Decreto
1818 del mismo año, y adicionado por los Decretos 183 y 1485 de
1997, establecía:
"Imputación
de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias
realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará
teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo
recaudado.
1. Cubrir los aportes
voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones
con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar al interés
de mora por los aportes no pagados oportunamente.
4. Cubrir las cotizaciones
obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones se entiende incluida la
cotización para pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes,
los gastos de administración y el reaseguro con el Fondo de Garantías.
5. Cubrir las cotizaciones
obligatorias del período declarado.
6. Acreditar lo
correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador
a favor de sus empleados ( ..)."
Según lo anterior, teniendo en cuenta que bajo la vigencia del
Decreto 326 de 1996 y frente a su contexto la imputación de pagos
a que nos hemos venido refiriendo era una disposición de carácter
complementario y que, en cuanto tal, no se vio afectada por los reiterados
aplazamientos a la entrada en vigencia del régimen de recaudación
de aportes para los grandes y pequeños aportantes, es necesario
concluir que, tanto en el caso en que el pago de las cotizaciones se efectúe
irregularmente -según el ejemplo contenido en la consulta, un mes
si y otro no- o por fuera de los plazos señalados, habrá
lugar a efectuar la correspondiente imputación, aplicando para
el efecto la disposición que se encontraba vigente al momento en
que se efectuó el pago.
2. Aplicación del Decreto
326 de 1996 respecto de los trabajadores independientes.
En cuanto a la suspensión del régimen
de recaudación de aportes contenida en el Decreto 2516 de 1998
y los eventuales efectos que produjo en el caso de los trabajadores independientes,
es pertinente recordar que el artículo 49 del Decreto 326 de 1996,
en el cual estaban señaladas las fechas de entrada en vigencia
del referido régimen, fue objeto de modificaciones integrales mediante
los Decretos 1156 de 1996 (artículo 5°) y 1818 del mismo año
(artículo 33).
Ahora bien, con la modificación
introducida mediante el citado Decreto 1818, el artículo 49 en
comento quedó así:
"Entrada en vigencia
del Régimen de Recaudación de Aportes. El régimen
de Recaudación de Aportes para el sistema de Seguridad Social contenido
en este decreto, empezará a operar de acuerdo con el siguiente
cronograma según cada clase de aportante:
1. Grandes y pequeños
aportantes a partir del pago que se realice en el mes de febrero de 1997.
2. Trabajadores independientes,
a más tardar el 1° de noviembre de 1996. No obstante, la entidad
administradora que técnica y operativamente esté en disposición
de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en este decreto
para los trabajadores independientes, podrá adoptar el presente
esquema de recaudo con anterioridad a dicha fecha".
Como quiera que las posteriores modificaciones
al artículo transcrito recayeron únicamente sobre el numeral
1° (Decreto s 183, 1485, 2136, 3069 de 1997 y 819 de 1998), es claro
que el mencionado sistema de recaudación entró en vigencia
para los trabajadores independientes "(...) a más tardar el
1° de noviembre de 1996 (...)"
En lo relacionado con estos trabajadores,
el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999 los excluye del régimen
de recaudación de aportes en lo relacionado con el Sistema General
de Riesgos Profesionales "hasta tanto el Gobierno Nacional expida
la reglamentación sobre la materia para este grupo de aportantes".
Igualmente, el artículo 53 ibídem expresamente establece
que lo señalado en dicho artículo (imputación de
pagos) "(...) no será aplicable para los trabajadores independientes",
cuya situación quedó regulada en el Capítulo VI del
decreto en comento».
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