Autoliquidación de Aportes
Concepto No. 1999004063-1.
Mayo 18 de 1999
Síntesis: Vigencia
actual de los plazos establecidos en el Decreto 228 de 1995 para el pago
de las cotizaciones en los sistemas de pensiones y riesgos profesionales.
Suspensión de los plazos señalados en el Decreto 1818 de
1996.
[C-014] «(...)
concepto sobre la vigencia del artículo 7 del Decreto 1818 de 1996,
teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 2516 de
1998.
Sobre el particular, es pertinente advertir
previamente que mediante el Decreto 326 del 16 de febrero de 1996 se organizó
el "Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema
de Seguridad Social Integral", régimen que, entre otras, prevé
una clasificación de aportantes al Sistema (grandes, pequeños
y trabajadores independientes - artículo 5o.) y establece plazos
para el pago de los aportes según esa clasificación (artículos
10o. 11o., 14o. y 27o., ibídem). Tales plazos fueron posteriormente
modificados por medio del Decreto 1818 del 8 de octubre de 1996 (artículos
7o., 8o. y 11o.).
Pues bien, por el Decreto 2516 del 10
de diciembre de 1998, artículo 1o., se suspendió la vigencia
del mencionado Régimen de recaudación de Aportes que, según
el Decreto 819 del 30 de abril de 1998, debía entrar a regir "Para
los Sistemas Generales de Pensiones y Riesgos Profesionales: grandes y
pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes
de noviembre de 1998."
Así mismo, en el artículo
2o. del Decreto 2516 en cita se estableció que "El pago de
los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral continuará
haciéndose conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes
el día 31 de octubre de 1998."
Teniendo en cuenta que la norma vigente
a 31 de octubre de 1998 en materia de plazos para el pago de los aportes
al sistema era el Decreto 228 del 31 de enero de 1995, artículo
7o., son las fechas establecidas en dicha disposición las que se
encuentran vigentes para efectos del pago de aportes en el Sistema General
de Pensiones y en el de Riesgos Profesionales, de lo cual se colige que
la vigencia de los artículos 7o., 8o. y 11o. del Decreto 1818 de
1996 se halla suspendida, en forma indefinida, por el Decreto 2516 de
1998, situación esta diferente a la derogatoria a la que alude
en su escrito.
Ahora bien, el Legislador del Decreto
2516 de 1998, previendo los diversos problemas que podían derivarse
de la suspensión de la vigencia del Régimen de Recaudación
de Aportes, estableció en el artículo 3o. que, "No
habrá lugar al pago de intereses de mora, ni a la aplicación
de sanción alguna por la presentación extemporánea
de las declaraciones correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral que haya tenido como causa la suspensión de vigencia
ordenada en el artículo 1o. del presente decreto.
"La no aplicación de sanciones
procederá siempre que la obligación de presentar las declaraciones,
y las demás obligaciones que conforme a las normas vigentes corresponda
cumplir a los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se cumpla
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada
en vigencia de la presente disposición."
En la fecha, dado que el período de gracia ya se encuentra vencido,
los aportes que no se consignaron dentro del mismo y los que para el año
1999 no se consignen dentro de los plazos señalados en el Decreto
228 de 1995, generarán un interés moratorio a cargo del
empleador, "igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios",
tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993».
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