Autoliquidación de Aportes
Concepto No. 1999041121-1.
Julio 22 de 1999
Síntesis:
Fechas de pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
[C-011] «Sobre
el particular, vale la pena mencionar que el Decreto 2516 de 1998, "Por
el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 y 1818 de 1996, 1485,
2136 y 3069 de 1997 y 819 de 1998" suspendió la vigencia del
Régimen de Recaudación de Aportes que, según el Decreto
819 del 30 de abril de 1998, debía entrar a regir "Para los
Sistemas Generales de Pensiones y Riesgos Profesionales: grandes y pequeños
aportantes a partir del pago que se realice en el mes de noviembre de
1998."
Así mismo, el artículo 2º
ibídem señala que, "El pago de los aportes al Sistema
de Seguridad Social Integral continuará haciéndose conforme
a las disposiciones que se encontraban vigentes el día
31 de Octubre de 1998." (se resalta).
Teniendo en cuenta que la norma vigente
a 31 de octubre de 1998 era el Decreto 228 de 1995, son las fechas establecidas
en el artículo 7º del mismo las que se encuentran vigentes
para efectos del pago de aportes en el Sistema General de Pensiones y
de Riesgos Profesionales, esto es:
"Artículo
7º. - Fecha de Pago. (...)
Los pagos de las cotizaciones
al Sistema General de Seguridad Social deberán efectuarlos los
empleadores, en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones,
de acuerdo con el siguiente calendario:
Ultimo dígito
Nit o C.C. del empleador |
Fechas de pago
(día del mes) |
1,2,3,4,5,
6,7,8,9,0 |
3,4,5,6,7,
6,7,8,9,10 |
Parágrafo
1. - No se considera como número de NIT el dígito
de verificación.
Parágrafo
2. - Los empleadores o trabajadores independientes cuya fecha
de pago coincida con un día sábado, domingo o festivo, deberán
cancelar sus aportes a más tardar el primer día hábil
siguiente."
En consecuencia, los aportes que no se
consignen dentro de los plazos señalados por el Decreto 228 de
1995 generarán un interés moratorio a cargo del empleador
"igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios",
tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, es oportuno recordar que según
lo dispuesto en el artículo 28, inciso final, del Decreto 692 de
1994, "Tratándose de afiliados independientes, no habrá
lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que
las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido"
(se resalta)».
|