Autoliquidación de Aportes
Concepto No. 2000022066-1.
Mayo 4 de 2000
Síntesis:
Cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Corrección de errores
en la autoliquidación de aportes
[C-010] «Los supuestos
de hecho se pueden resumir de la siguiente manera:
La persona ingresó a trabajar en
una empresa el 22 de febrero de 1995 y se retiró el 6 de octubre
del mismo año.
• La empresa cotizó los dos
primeros meses al ISS.
• El trabajador el 22 de marzo de
1995 se trasladó al fondo de pensiones obligatorias administrado
por Horizonte S.A. y a partir del mes de mayo la empresa empezó
a cotizar a dicho fondo.
• En la autoliquidación del
mes de marzo el empleador reportó como días laborados 30
y tomó como salario base de cotización la suma de $61.927,
es decir un valor inferior al salario mínimo mensual vigente que
para la época ascendía a $118.993, razón por la cual
Horizonte al momento de computar las semanas para determinar si el afiliado
tenía o no derecho a la pensión sólo registró
como cotizados en el mes de marzo 15 días.
Con base en lo anterior se formulan los
siguientes interrogantes:
"1. ¿Puede el Fondo
de Pensiones Horizonte obviar el mencionado pago prestacional por este
error?
2. ¿Por qué el Fondo
de Pensiones Horizonte no efectuó cuenta de cobro por dicho concepto
a la empresa, en vez de estar pidiendo explicaciones?
3. ¿Se puede reliquidar
nuevamente el mes de MARZO o cómo se puede convalidar sabiendo
que se pagó el mes de ABRIL?
4. ¿A quién le corresponde
hacerse cargo de la Pensión de Sobreviviente?"
Sobre el particular son procedentes los
siguientes comentarios:
En primer término es necesario
señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18
de la Ley 100 de 1993 "La base para calcular las cotizaciones a que
hace referencia el artículo anterior (cotizaciones al Sistema de
Pensiones), será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización
para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar
lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (...)
En ningún caso la base de cotización
podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual
vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico
conforme a la Ley 11 de 1988" (paréntesis extratextual).
Así mismo, el artículo el artículo 22 de la Ley 100
de 1993 establece: "El empleador será responsable del pago
de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio (...)"
y según lo dispuesto en el artículo 23 ibídem "Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para
el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador,
igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios (...)".
Por lo anterior es claro que el empleador,
salvo la excepción prevista en la ley, en ningún evento
puede calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre
una base inferior a la mínima y en el caso en que las mismas sean
calculadas sobre una base inferior, la entidad administradora, en cumplimiento
de lo señalado en el artículo 24 de la mencionada ley y
de lo dispuesto en el Decreto 2633 de 1994, debe proceder a adelantar
las acciones de cobro correspondientes.
De acuerdo con la información suministrada
en la consulta, se observa que en el formulario de autoliquidación
del mes de marzo la empresa reportó como cotizados treinta (30)
días, pero calculó los aportes sobre una base inferior a
la mínima, razón por la cual la administradora no podía
desconocer el tiempo informado por el empleador sino que estaba en la
obligación de poner en conocimiento de la empresa dicha inconsistencia
y solicitar el pago inmediato de los aportes e intereses moratorios respectivos
(artículo 8º Decreto 1161 de 1994).
Al respecto debe resaltarse que si bien
la ley expresamente consagró como una obligación exclusiva
del empleador el pago oportuno de los aportes, también estableció
como obligación a cargo de las administradoras del sistema efectuar
el cobro jurídico de los aportes y de los intereses moratorios
que se generen por el pago extemporáneo de las cotizaciones.
En efecto, en términos generales,
la asunción de las prestaciones económicas por parte de
las entidades administradoras de pensiones tiene como fundamento jurídico
y financiero el pago de los aportes y cotizaciones realizados por los
trabajadores y sus empleadores; no obstante, si la administradora de pensiones
no adelanta o se demora en ejercer las gestiones de cobro que por ley
le corresponden, esta circunstancia no la exonera de la responsabilidad
en que pueda incurrir frente al afiliado por el incumplimiento de su obligación.
Sobre el particular, la Honorable Corte
Constitucional en diferentes fallos ha reiterado que la mora del empleador
en el pago de los aportes no puede afectar los derechos de los
afiliados, tal como se observa en los apartes de las sentencias
que a continuación se transcriben:
"En armonía
con los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha
sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las
empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social
y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué
afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos
o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para
lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones
de ley" (Sentencia C-179/97).
(...) exigir
el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer
las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito
gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para
que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia
de los dineros, mientras que el trabajador carece de estos mecanismos
" (Sentencia C-177/98).
En consecuencia, en el caso planteado en la consulta los derechos del
afiliado o de sus beneficiarios no pueden ser desconocidos por las diferencias
presentadas entre la administradora y el empleador en torno a los valores
pagados por concepto de cotizaciones obligatorias, pues la administradora
de pensiones tiene los mecanismos jurídicos para efectuar el cobro
de los aportes e intereses moratorios correspondientes».
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