Archivo Laboral Masivo
Concepto No. 1999014388-2.
Noviembre 16 de 1999
Síntesis: Manejo de la información
contenida en el archivo laboral masivo del I.S.S.
[C-009] «"¿Puede (quizás,
debe) la OBP, comunicar a otras entidades emisoras de bonos la historia
laboral contenida en el archivo laboral masivo del ISS, respecto a (sic)
una persona cuyo bono pensional va a ser emitido por la entidad que solicita
la historia?"
"¿Puede esa entidad
considerar esa información equivalente a una certificación
del ISS?"
Sobre el particular, resultan procedentes
los siguientes comentarios:
El artículo 4° del Decreto
1161 de 1994, refiriéndose al suministro de información,
establece que "Para facilitar la expedición de bonos pensionales
o completar la historia laboral del afiliado, las administradoras del
Sistema General de Pensiones o la entidad u organismo al que corresponda
la emisión de los bonos, podrán requerir la información
necesaria a los empleadores o a las cajas, fondos o entidades de los sectores
público y privado en que el trabajador haya efectuado cotizaciones
o haya estado afiliado".
Es decir que, con fundamento en la norma
transcrita, las entidades administradoras de pensiones o los emisores
de bonos pensionales tienen la facultad de solicitar a los empleadores
o a las cajas, fondos o entidades, públicas o privadas, en que
el trabajador haya cotizado o estado afiliado, la información laboral
que sea necesaria para efecto de completar la historia laboral o emitir
el bono pensional.
Ahora bien, en los términos del
artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, si la información
laboral va a ser utilizada para la liquidación y emisión
del bono pensional es necesario que la misma sea "confirmada"
por el empleador o contribuyente o "certificada" y no negada
por cualquiera de éstos. Lo anterior se desprende de los incisos
sexto y séptimo del citado artículo cuando establecen que:
"Para la liquidación
y emisión del bono sólo se utilizará aquella información
laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el
contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido
negada por alguno de esto dos, dentro del plazo señalado en el
inciso anterior (...)
Es certificada la información
que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos
que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá
a mantener a disposición del emisor, para que éste los pueda
verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos
masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario
además de la manifestación en tal sentido del Representante
Legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una
de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales
y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que
designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias
sean idénticas. Adicionalmente, se tendrá en cuenta que
la certificación individual de un empleador no afiliado al I.S.S.
prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual
del I.S.S. prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación
de un empleador afiliado al I.S.S., sólo prevalece sobre el Archivo
Laboral Masivo del I.S.S. en el caso previsto en el numeral 1° del
artículo 28° del Decreto 1748 de 1995."
Según lo anterior, para que la
información contenida en archivos laborales masivos se considere
certificada es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en
la norma transcrita, valga decir:
1. Que exista manifestación del
representante legal de la entidad en el sentido de ser certificada la
información contenida en el correspondiente archivo laboral, y
2. Que se produzcan dos copias idénticas,
según comparación que efectúe la Oficina de Bonos
Pensionales, y entregada una de ellas a dicha oficina y la otra a la entidad
que designe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, independientemente de si la
información laboral proviene de una certificación individual
o de un archivo laboral masivo, si va a ser utilizada para la liquidación
provisional y emisión de bonos pensionales es necesario que la
entidad administradora adelante el proceso de verificación establecido
en el artículo 52 en comento, según el cual, una vez recibida
la solicitud de trámite del bono pensional, la administradora "Establecerá
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia
laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información
que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo,
solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las
cajas, fondos o entidades de previsión social a las que haya cotizado,
que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral
que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP".
Como corolario de lo expuesto se tiene
que, aún en el caso de la información laboral proveniente
de un archivo masivo, para efecto de la liquidación y emisión
de un bono pensional y la determinación de las cuotas partes a
que haya lugar, se debe adelantar una verificación que permite
que los empleadores o las entidades de previsión a las que el trabajador
haya estado afiliado o cotizando, puedan confirmar, modificar o negar
tal información.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta
que, según establece el inciso octavo del artículo 47 del
citado Decreto 1748, a la Oficina de Bonos Pensionales simplemente le
corresponde informar periódicamente a las entidades administradoras
de pensiones y a todos los emisores de bonos que utilizan sus servicios
"(...) cuáles Archivos Laborales Masivos tiene en su poder
y con qué limitaciones, si es el caso", este despacho considera
que dentro de esta obligación no está incluida la posibilidad
de suministrar, a las entidades administradoras de pensiones o a otros
emisores, la información contenida en los archivos laborales que
tenga en su poder.
No obstante lo anterior, en caso de mediar
solicitud directa o autorización expresa del afiliado, podría
resultar viable que la Oficina de Bono Pensionales haga entrega de la
información correspondiente a su historia laboral, bajo el entendido
que una solicitud en tales condiciones está comprendida dentro
de las facultades que, en virtud del denominado "habeas data",
tienen los titulares de la información.
En efecto, refiriéndose al artículo
15 de la Constitución Política, que establece que toda persona
tiene derecho a "(...) conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de
entidades públicas o privadas", en sentencia SU-089/95 la
H. Corte Constitucional señaló:
"(...) ¿Cuál es el núcleo
esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado
por el derecho a la autodeterminación informática y por
la libertad, en general, y en especial económica.
La autodeterminación
informática es la facultad de la persona a la cual se refieren
los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación,
de conformidad con las regulaciones legales (...)" (subraya extratextual).
Adicionalmente, en caso de entregarse
tal información, es necesario que la Oficina a su cargo advierta
claramente a los solicitantes si ésta puede o no ser utilizada
para la liquidación y emisión de bonos pensionales, según
se hayan cumplido o no las condiciones establecidas para el efecto. Lo
anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación de verificación
que le corresponde a la entidad administradora o al emisor, según
sea el caso.
Adicionalmente debe aclararse que el traslado
del archivo laboral masivo del Instituto de Seguros Sociales a la OBP
no lo exime de atender las solicitudes de certificación individual
que los interesados le hagan y, en consecuencia, el Instituto deberá
proceder a su expedición oportuna y, cuando sea del caso, a su
corrección. En este sentido debe recordarse que el mismo artículo
52 del Decreto 1748 de 1995 establece como regla general la prevalencia
de las certificaciones individuales frente a la información contenida
en archivos laborales masivos.
En cuanto tiene que ver con el valor de
la información contenida en el archivo laboral de Instituto de
Seguros Sociales, el artículo 47, inciso quinto, del Decreto 1748
de 1995, señala que "(...) equivaldrá a una certificación
expedida por el ISS. De ello deberá quedar constancia suscrita
por el representante legal de la entidad", es decir que aunque no
es propiamente una certificación, equivale o se equipara a ella,
siempre y cuando se cumplan las condiciones arriba anotadas y, se reitera,
sin perjuicio del deber de verificación de la información
para efecto de la liquidación y emisión de los bonos pensionales».
|