Afiliados Inactivos
Concepto No. 1998034251-1.
Agosto 3 de 1999
Síntesis:
Responsabilidad de las sociedades administradoras de pensiones frente
a los afiliados inactivos con derecho a bono pensional.
[C-008] «En (...)
AFP. existen algunas personas afiliadas como trabajadores independientes
que, desde su vinculación con esta Administradora no han hecho
ningún tipo de aportes. Al parecer, la razón de ser de la
afiliación de estas personas es el hecho que la Administradora
tramite la liquidación y emisión del bono pensional a que
tienen derecho.
Con base en lo anterior, se plantean los
siguientes interrogantes:
"1. ¿Cuál es
la situación de los afiliados inactivos frente a la solicitud de
liquidación y emisión de bono pensional?
2. ¿Tratándose de
una (sic) afiliado inactivo, la Administradora se encuentra obligada a
iniciar los trámites para el cobro del bono pensional?
3. ¿Cuál es el efecto
de un afiliado (sic) que se vinculó como independiente, y en este
momento se encuentra inactivo, frente a la obligación de la Administradora
de solicitar y tramitar el bono pensional?"
Sobre el particular, resultan procedentes
las siguientes consideraciones:
Como es sabido, el artículo 13
del Decreto 692 de 1994 consagró la permanencia de la afiliación
al sistema general de pensiones, indicando que "La afiliación
al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen
que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber
dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá
pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tengan más
de seis meses de no pago de cotizaciones".
Como se sostuvo en el concepto contenido
en el oficio 95012752-0 del 2 de junio de 1995, "(...) tal y como
se infiere de la disposición citada, la calidad de afiliado no
se pierde ni aún en el evento en que se suspenda el pago de las
cotizaciones, toda vez que la única consecuencia prevista para
estos casos es la adquisición de la calidad de afiliado inactivo,
sin que prevean otro efectos específicos a dicha situación".
Lo anterior significa que el afiliado
inactivo goza de los mismos derechos que tiene el afiliado que se encuentre
cotizando al sistema general de pensiones, razón por la cual le
corresponde a la respectiva entidad administradora "(...) adelantar,
por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste,
las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales
y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos
para su exigibilidad", de conformidad con lo establecido en el artículo
20 del Decreto 656 de 1994.
Lo expuesto en el párrafo anterior
es válido tanto para los afiliados voluntarios como para los obligatorios,
pues, como lo mencionamos, las disposiciones citadas no hacen distinción
entre unos y otros».
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