Afiliación
Concepto No. 1999003902-10.
Agosto 3 de 1999
Síntesis:
Validez de una afiliación e inexistencia de múltiple vinculación.
[C-007] «(...)
los supuestos de hecho se pueden resumir de la siguiente manera:
• A 31 de marzo de 1994 no se encontraba
vinculado al Instituto de Seguros Sociales.
• El 27 de junio de 1995 se vinculó
laboralmente con una entidad del sector público del nivel territorial.
• Con ocasión de dicha vinculación
laboral se afilió al Instituto de Seguros Sociales como entidad
administradora del régimen de prima media con prestación
definida, diligenciando en la misma fecha el respectivo formulario.
• Para la fecha en que tomó
posesión del cargo y diligenció el formulario de vinculación
al Instituto de Seguros Sociales, ya se había ordenado la liquidación
de la Caja de Previsión Social del Distrito, razón por la
cual ésta no podía recibir nuevos afiliados.
• Mediante el Decreto Distrital 348
del 29 de junio de 1995, cuya copia no fue recibida, se estableció
como fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para
los servidores públicos del Distrito Capital el 30 de junio de
1995.
• En noviembre de 1995, es decir
cinco meses después de su afiliación al Instituto de Seguros
Sociales, diligenció el formulario de afiliación a una administradora
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Teniendo en cuenta los hechos expuestos,
proceden los siguientes comentarios:
En primer lugar es necesario precisar
que mediante la Circular Externa 058 de 1998, se establecieron simplemente
algunos criterios para la definición de casos de múltiple
vinculación, es decir que el instructivo en mención no contiene
una enumeración taxativa de todas las hipótesis que en esta
materia se pueden presentar y, como consecuencia de lo anterior, si una
situación concreta no encaja o se subsume en una de las hipótesis
allí contempladas, ello no significa que tal situación no
pueda tener el carácter de múltiple vinculación.
Ahora bien, en la situación planteada
resulta claro que si para la fecha de inicio de la relación laboral
y de suscripción del formulario de vinculación al Instituto
de Seguros Sociales, valga decir para el 27 de junio de 1995, ya se había
ordenado la liquidación de la Caja de Previsión Social del
Distrito y, como usted mismo acepta, no estaban permitidas nuevas afiliaciones
a ella, siendo un trabajador dependiente y no estando expresamente excluido
del sistema general de pensiones, debía seleccionar régimen
y entidad administradora de pensiones.
Es decir que, a diferencia de lo planteado
en sus comunicaciones, para la fecha de vinculación a la entidad
territorial y ante la imposibilidad de afiliarse a la Caja de Previsión
Social del Distrito, sí existía la posibilidad de optar
entre uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones,
bien fuese en el régimen de prima media con prestación definida,
mediante la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, tal y
como lo hizo, o bien en el de ahorro individual, mediante la afiliación
a un fondo de pensiones.
Según lo expuesto, al haber una
manifestación de voluntad contenida en el formulario de vinculación
al Instituto de Seguros Sociales, se puede afirmar que la selección
de régimen fue libre y voluntaria o, lo que es lo mismo, que su
afiliación no fue, como reiteradamente lo afirma en sus escritos,
forzosa u obligatoria.
En otras palabras, ante la imposibilidad
de afiliarse a la mencionada Caja y la obligación de afiliarse
al sistema general de pensiones, la única opción que existía
era escoger entre el régimen de prima media administrado por el
Instituto de Seguros Sociales o el régimen de ahorro individual
con solidaridad administrado por una sociedad administradora de fondos
de pensiones.
En cuanto tiene que ver con el traslado
de régimen o de administradora, el artículo 13, literal
e) de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer que los términos
se cuentan desde la fecha de selección inicial, es decir que estando
afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el traslado de régimen
debían transcurrir tres años; de ahí que su afiliación
a la AFP, al no haberse producido dentro de los términos señalados
en el mencionado artículo, fue irregular pues sólo habían
transcurrido 5 meses desde la afiliación al Instituto de Seguros
Sociales.
Como corolario de lo expuesto este Despacho considera:
1. Que en su situación particular,
la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el
Distrito Capital no tiene incidencia alguna, toda vez que al momento de
iniciarse la relación laboral no estaba afiliado a una caja, fondo
o entidad de previsión y, ante la orden de liquidación de
la Caja de Previsión Social del Distrito, no podía afiliarse
a ella.
2. Que en las condiciones anotadas, su
vinculación laboral conllevaba la obligación de afiliarse
al sistema general de pensiones, seleccionando para ello régimen
y administradora.
3. Que, como consecuencia de lo anterior,
con el diligenciamiento del formulario de vinculación al Instituto
de Seguros Sociales ejerció por primera vez el derecho de selección
de régimen y administradora y, en tal virtud, para trasladarse
de régimen debía haber esperado 3 años desde la selección
inicial.
4. Que la afiliación efectuada
tiene las características de ser libre y voluntaria, por lo tanto,
se considera válida».
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