Afiliación
Concepto No. 1998066390-2.
Septiembre 21 de 1999
Síntesis:
Efectos derivados de la no afiliación al Sistema General de Pensiones
en el caso de un funcionario de una entidad territorial.
[C-005] «¿Qué
entidad debe reconocer la pensión a este servidor público
que solamente laboró con el Municipio 3 años y que después
de que el Municipio adoptará (sic) el Sistema General de Pensiones
omitió afiliarse a una administradora de pensiones y que en el
momento de completar el requisito de la edad no se encontraba laborando
con el Municipio?
"¿Estaría el Municipio
solo (sic) obligado a responder por su cuota parte?
"¿Se aplicaría el principio
de que nadie puede beneficiarse de sus propios errores y omisiones?"
Sobre el particular resultan pertinentes
los siguientes comentarios:
En primera instancia debemos referirnos
a los artículos 2° y 3° del Decreto 1642 de 1995, cuyo
tenor literal indica:
"Artículo2°.
– Afiliación al Sistema General de Pensiones.
"Los empleadores
de que trata el artículo 1° de este decreto deben iniciar el
proceso de afiliación de sus trabajadores, para que éstos
seleccionen tanto el régimen de pensiones, como la entidad administradora
a la que deseen vincularse en el caso del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, de conformidad
con los procedimientos legales establecidos para tal efecto" (Subraya
fuera del texto).
"Artículo
3°. Afiliación al Sistema General de Pensiones de los trabajadores
que no manifiestan voluntad expresa.
"En el evento que
el trabajador no manifieste su voluntad expresa de afiliarse a uno de
los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, o no seleccione
la entidad administradora en el caso del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, el empleador cumplirá con la obligación
contenida en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, para lo
cual procederá a trasladar las sumas por concepto de cotizaciones
a una cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General
de Pensiones, sin perjuicio que, con posterioridad, el trabajador se traslade
de régimen o de entidad administradora" (Subraya fuera de
texto).
A su vez, el inciso segundo del artículo
25 del citado Decreto 692 dispone que "En el evento de que el trabajador
no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes,
o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la
obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de
1993, trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las
entidades administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente
autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad,
el trabajador se traslade de régimen o de administradora"
(Subraya fuera de texto).
Como se observa, en caso de que el trabajador no eligiera el régimen
pensional y la administradora a los cuales deseaba acogerse, era obligación
del empleador (en este caso del Municipio de Marquetalia), proceder a
afiliar a estos trabajadores a cualquiera de los dos regímenes
pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993 y trasladar los recursos
correspondientes de la manera en que esta misma ley lo señalaba.
Ahora bien, dentro del caso sub-examine
encontramos que el patrono no dio cumplimiento a su obligación
de afiliar a sus trabajadores a una de cualesquiera de las entidades administradoras
del Sistema y, por consiguiente, de trasladar los recursos correspondientes,
contrariando así las disposiciones vigentes.
Adicionalmente, tal como lo afirma en
su consulta, el Municipio continuó efectuando el pago las cotizaciones
respectivas ante el Fondo Territorial de Pensiones, el cual no goza de
la calidad de administradora del Sistema General de Pensione y no encuentra
autorizado por la Ley para recibir las cotizaciones que por ese concepto
se realizan, ni para recibir afiliados.
En este orden de ideas, no resultaría
jurídicamente viable que el Fondo Territorial de Pensiones de Marquetalia
entrara a reconocer y pagar la pensión del señor (...),
pues tanto la vinculación como las cotizaciones que allí
se cancelaron no se ajustan a las disposiciones que rigen la materia.
No obstante lo anterior, dado que la obligación
de realizar la afiliación de recursos en caso de que el trabajador
guardara silencio correspondía al patrono, este Despacho considera
que éste (el patrono) debe responder, en los términos que
le correspondería a la administradora, por los perjuicios que hubiese
causado con su omisión y, en aras de la equidad, debería
entrar a reconocer la pensión de vejez a las personas que se encuentran
en la situación objeto de estudio.
La actuación, al parecer irregular,
de funcionarios anteriores, mal puede llegar a afectar el derecho a la
pensión de personas que se encuentran en la situación aludida,
máxime que tal derecho se traduce en la materialización
del derecho constitucional a la seguridad social. Dicha conducta podrá
ser objeto de examen por parte del organismo de control de la función
administrativa, mas no afectar el derecho pensional.
En cuanto hace a la participación
del municipio en la financiación de las respectivas pensiones,
este Despacho estima que respondería a la cuota parte correspondiente
al tiempo que cada una de las tales personas hubiere servido al mismo,
pudiendo entonces repetir contra el departamento y demás organismos
o entidades de previsión en donde el pensionado hubiere servido
o aportado. Ello conforme lo previene el artículo 2º de la
Ley 33 de 1985, en concordancia con su artículo 13º».
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