Afiliación
Concepto No. 1996038802-3.
Marzo 10 de 1999
Síntesis:
Efectos del diligenciamiento del formulario de vinculación al I.S.S.
[C-004] «(...)
formula una consulta acerca del efecto que tiene la afiliación
de trabajadores al Instituto de Seguros Sociales realizada a través
del diligenciamiento del formulario de Inscripción de Trabajadores
(Formato SF-31-009) del cual se allegó copia y según afirma
"no llena los requisitos del formulario de afiliación a que
se refiere el Decreto 692 de 1994". Específicamente pregunta
si la firma de dicho documento "(...) indica selección de
Régimen de manera libre y voluntaria por parte del empleado"
y si "debe permanecer esta persona vinculada al Régimen de
Prima Media con prestación definida por el término de tres
(3) años."
Sobre el particular, me permito formular
los siguientes comentarios:
1. MARCO LEGAL
En primer término es importante
tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el literal b)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es característica
del Sistema General de Pensiones la libertad que tiene la persona de seleccionar
el régimen pensional y la entidad administradora a la cual desea
estar vinculado, selección que debe ser efectuada al momento
de la vinculación o traslado.
El artículo 15 del Decreto 692
de 1994 en su inciso primero dispone que "una vez efectuada la selección
de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el
diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse
de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados
desde la fecha de la selección anterior." (Subrayado extratextual).
Así mismo, el artículo 11
del mencionado Decreto establece:
"(...)
Quienes decidan afiliarse
voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al
momento de vincularse a una determinada administradora.
Efectuada la selección
el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación
con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario
previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá
contener por lo menos los siguientes datos:
a) Lugar y fecha;
b) Nombre o razón social y NIT del empleador;
c) Nombre y apellido del afiliado;
d) Número de cédula o NIT del afiliado;
e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea
afiliarse, la cual podrá estar preimpresa;
f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente,
hijos o beneficiarios del afiliado.
(...)
No se considerará
válida la vinculación a la administradora cuando el formulario
respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora
deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información
que deba subsanarse."
Esta Superintendencia, por su parte, mediante
la Circular Externa No.30 del 30 de marzo de 1994 adoptó el formulario
para la vinculación de afiliados a las entidades administradoras
del Sistema General de Pensiones, y a través de la Circular Externa
No. 37 del 2 de mayo de 1994 aclaró que "... la vinculación
no es inválida por el hecho de que se omitan algunos datos del
formulario, como por ejemplo el documento de identidad de los beneficiarios,
siempre y cuando los mismos no correspondan a la información mínima
que debe diligenciarse de conformidad con lo previsto en el artículo
11 del Decreto 692 de 1994."
2. LA CONSULTA
Conforme con el anterior marco legal es
dable concluir que tanto la afiliación como la selección
de régimen y de administradora se efectúan a través
del diligenciamiento del formulario de vinculación previsto para
tal efecto por la Superintendencia Bancaria, cuya validez descansa en
el contenido mínimo de los datos señalados en el artículo
11 del Decreto 692 de 1994. En consonancia con lo precedente, en el caso
de que la vinculación se lleve a cabo mediante un formulario que
no cumpla con los requisitos establecidos en el mencionado artículo
11, la misma norma señala como efecto de dicha irregularidad la
invalidez de la afiliación, lo cual, en concepto de este
Despacho, adicionalmente, conlleva la invalidez de la selección.
Ello por cuanto de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de
la Ley 100 de 1993 la selección debe efectuarse en el momento de
la vinculación o traslado y conforme con los artículos 11
y 15 del Decreto 692 citado, la selección se entiende efectuada
con el diligenciamiento del formulario.
Por otro lado, no resultaría lógico
que ante la invalidez de la afiliación la persona no pudiera seleccionar
nuevamente régimen y administradora con el objeto de afiliarse
válidamente al sistema.
Ahora bien, en el formulario cuya copia
se anexa a la consulta se observa, de una parte, que no corresponde al
autorizado por la Superintendencia Bancaria y, de otra, que dicho formato
no contiene los datos mínimos exigidos por el artículo 11
del Decreto 692 de 1994, toda vez que no incluye el NIT del empleador,
ni la información del cónyuge, compañero o compañera
permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. En consecuencia, la afiliación
efectuada con el mismo, en principio, estaría viciada de invalidez
y, por lo tanto, la persona podría proceder a seleccionar válidamente
régimen y administradora de pensiones sin necesidad de esperar
los términos señalados en la ley para cada caso».
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