Afiliación
Concepto No. 1999019030-1.
Septiembre 20 de 1999
Síntesis:
Afiliación de extranjeros al Sistema General de Pensiones.
[C-002] «(...)
en su calidad de ciudadano extranjero consulta si tiene "(…)
derecho a retirar los aportes pensiónales (sic) cotizados con carácter
obligatorio por mi relación laboral en Colombia (…)"
y si existe "(…) la posibilidad de traslado de estos aportes
a un fondo de pensiones en mi país de origen, España."
En primer lugar, con el fin de dar mayor
claridad sobre el tema de su consulta es preciso revisar el numeral 1º
del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que serán
afiliados al Sistema en forma obligatoria "(…) Todas aquellas
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos,
salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos
de la población que por sus características o condiciones
socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios
a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales."
En el mismo sentido, el artículo
9 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, señala que "A partir
del 1º de abril de 1994, serán afiliados al Sistema General
de Pensiones:
"1. En forma obligatoria:
"a) Todas aquellas personas nacionales
o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato
de trabajo que se rija por las normas Colombianas;" (se
resalta).
De otra parte, el artículo 17 de
la Ley 100 de 1993, al referirse a la obligatoriedad de efectuar el pago
de las cotizaciones al mencionado Sistema, señala que "Salvo
lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación
de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado
se pensione por invalidez o anticipadamente" (se resalta).
Teniendo en cuenta lo dispuesto por las
citadas disposiciones, este Despacho pasará a resolver el objeto
de su consulta en el mismo orden por usted propuesto:
Así, en cuanto a su interrogante
sobre "(…) si tengo derecho a retirar los aportes
pensionales cotizados con carácter obligatorio (…)"
(se resalta), y partiendo del supuesto de que su contrato se rige por
la ley colombiana, es necesario precisar que el retiro de tales aportes
no es viable jurídicamente, toda vez que por encontrarse usted
afiliada al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria, adquirió
por disposición legal la obligación de cotizar en los términos
del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta que reúna
los requisitos de ley para acceder a una pensión mínima
de vejez, o se pensione por invalidez o anticipadamente.
No obstante, la citada ley dispone que
los afiliados, sin importar si son ciudadanos nacionales o extranjeros,
que no cumplan con los requisitos legales para acceder a una pensión
en alguno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, podrán
optar por la indemnización sustitutiva o la devolución de
saldos prevista en los artículos 37, 45, 49, 66, 72 y 78 de la
Ley 100 de 1993, según se encuentren afiliados al Régimen
de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto al concepto GNAP-11308 del 18 de noviembre de 1998
emitido por el Instituto de Seguros Sociales, adjunto a su comunicación,
según el cual "(…) Por lo anterior, de haberse dado
la afiliación y de probarse que se encuentran cubiertos por otro
régimen diferente al de nuestro país, pueden solicitar la
devolución de los aportes ante la Seccional donde se han cancelado."
(se subraya fuera del texto), son procedentes los siguientes comentarios:
En primera instancia, es oportuno precisar
que dicho concepto desconoce lo dispuesto en el numeral 1º del artículo
9 del Decreto 692 de 1994 antes transcrito, cuando erróneamente
afirma que "(…) los extranjeros vinculados mediante contrato
de trabajo, no son afiliados obligatorios, teniendo la posibilidad de
serlo solamente en calidad de voluntarios, en la medida que no estén
amparados por un régimen prestacional de otro país (…)",
toda vez que la norma expresamente establece que serán afiliados
obligatorios "Todas aquellas personas nacionales o extranjeras,
residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se
rija por las normas Colombianas;" (se resalta).
Igualmente, el referido pronunciamiento
desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo
9 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, según el cual pueden afiliarse
de forma voluntaria "Los trabajadores independientes y en
general todas las personas naturales residentes en el país
(…)" pues señala que los extranjeros sólo pueden
afiliarse en forma voluntaria, "(…) en la medida en que no
estén amparados por un régimen prestacional de otro país."
De otra parte, en cuanto lo que tiene
que ver con su inquietud sobre "(…) la posibilidad de traslado
de estos aportes a un fondo de pensiones en mi país de origen,
España", es preciso señalar que la normatividad vigente
no permite trasladar los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones
a otro país.
No obstante lo anterior, no se descarta
la posibilidad de que en el futuro Colombia celebre un acuerdo internacional
que permita a nuestro Sistema General de Pensiones efectuar el traslado
de recursos a una entidad administradora de pensiones del país
de origen del aportante. Es de anotar, que esta Superintendencia desconoce
que tal situación se encuentre reglamentada por la normatividad
española.
Finalmente, teniendo en cuenta que el
artículo 15 del Decreto 692 de 1994, señala que "Una
vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes
pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los
afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que
hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección
anterior" (se resalta), este Despacho observa que usted
podría encontrarse múltiple vinculada al Sistema General
de Pensiones, toda vez que afirma que el 29 de abril de 1997 se afilió
al Instituto de Seguros Sociales y en septiembre del mismo año
se trasladó a la Compañía Administradora de Fondos
de Pensiones y de Cesantías (...), razón por la cual le
recomendamos aclarar tal situación ante las referidas entidades
administradoras».
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