Administradoras
Concepto No. 1998039937-2.
Enero 13 de 1999
Síntesis:
Requisitos para la constitución de entidades administradoras de
pensiones del sector solidario.
[C-001] «Con el
objeto de dar claridad a su consulta, es necesario revisar la normatividad
existente:
1. Ley 100 de 1993, artículo 91.
(Requisitos de las Entidades Administradoras)
"Además de
los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de
servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones,
deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a) Constituirse bajo la
forma de sociedades anónimas, o de instituciones solidarias.
b) Disponer de un patrimonio
igual al cincuenta por ciento (50%) exigido para la constitución
de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente
el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones.
(...)
c) Desde el momento de
su constitución y por el término de 5 años deberán
ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector
social solidario a que se refiere el inciso cuarto del artículo
anterior, puedan llegar a suscribir mínimo el 20% de su capital
social.
(...)
d) Disponer de capacidad
humana y técnica especializada suficiente, para cumplir adecuadamente
con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo
con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.
Parágrafo.-
Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir y administrar
simultáneamente varios planes de capitalización o de pensiones
dentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia
Bancaria la capacidad administrativa necesaria para el efecto."
2. Decreto 656 de 1994, artículo
2o.
"Toda persona
que tenga capacidad de acuerdo con la Ley para invertir en el capital
de personas jurídicas podrá participar en la constitución
de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, y podrá
invertir en el capital social de administradoras en funcionamiento, obteniendo
para el efecto las autorizaciones que se requieran conforme al régimen
de inversión en instituciones financieras.
En especial, las entidades
de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier
nivel territorial, y las entidades del sector social solidario,
tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos
de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y cajas
de compensación familiar podrán promover la creación
de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Así
mismo, dichas entidades y las compañías de seguros podrán
ser socias de tales administradoras." (Se resalta).
3. Ley 100 de 1993, artículo 26.
(Objeto del Fondo)
"El Fondo de Solidaridad
Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General
de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector
rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad
del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores,
toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias,
los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los
miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas
de producción, de conformidad con la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá
parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador,
o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador
independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización.
El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio
de que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos
subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar
esta última opción, sólo podrán afiliarse
a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan
al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad
real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de
pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley."
(Se resalta).
Con fundamento en el anterior entorno
normativo, resulta claro que para que la cooperativa (...) pueda administrar
los aportes subsidiados provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional,
debe constituirse como una sociedad administradora de fondos de pensiones
del sector social solidario, en los términos del
artículo 91 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 656 de 1994, para
lo cual deberá seguir "el procedimiento para constitución
de instituciones financieras" establecido en el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y en la Circular Básica Jurídica
de esta Superintendencia».
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