Actividades de Alto Riesgo
M. P. Hernando Herrera
Vergara. Sentencia C-003 del 18 de enero de 1996. Expediente D-845.
Síntesis:
Trámite de formación del artículo 140 de la Ley 100
de 1993. Exequibilidad del artículo 140.
[S-001] «II. LA NORMA ACUSADA
La transcripción del artículo
que se demanda, se toma textualmente de la publicación oficial
de la Ley 100 de 1993, realizada en el Diario Oficial No. 41.148 del jueves
veintitrés (23) de diciembre de 1993.
"LEY 100 DE 1993
Artículo
140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá
el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades
de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación
o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el
trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo
de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer los
derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá
los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador,
o del empleador y el trabajador, según su actividad.
(...).".
(...)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. La competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la demanda formulada contra el artículo 140 de
la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones", de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política.
Es pertinente señalar respecto
a la caducidad de la acción de inconstitucionalidad formulada por
el actor contra la Ley 100 de 1993 por vicios de forma, que ésta
se publicó el 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial No.
41.148 de esa misma fecha, y la demanda materia de examen constitucional
se presentó el día 28 de noviembre de 1994; es decir, con
anterioridad al vencimiento del término establecido por el numeral
3o. del artículo 242 de la Carta Política para el ejercicio
de la acción correspondiente, razón por la cual no había
caducado al momento en que se formuló la demanda.
Segunda. Problema Jurídico
Observa la Corte que el cargo que se formula,
se dirige a que se declare la inconstitucionalidad por vicios de formación
en el trámite del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en
la medida en que según el actor, el texto final de la norma aprobada
en la Cámara de Representantes no es idéntico al sancionado
por el Presidente de la República y que aparece publicado en el
Diario Oficial.
Adicionalmente, el demandante señala
que las comisiones accidentales no están facultadas para reemplazar
textos aprobados en las Cámaras, como sucedió para la aprobación
del artículo acusado.
Tercera. Examen del cargo
Teniendo en cuenta que la acusación
contra el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se refiere a vicios
en el procedimiento de su formación, es preciso verificar en primer
término, cuál fue el trámite que se surtió
al respecto en cada una de las Cámaras legislativas en relación
con el precepto demandado y de acuerdo con los documentos remitidos por
el Congreso de la República y que obran en el expediente.
3.1 Trámite legislativo
para la aprobación del artículo 140 de la Ley 100 de 1993
a) El Gobierno Nacional
por intermedio de los Ministros de Hacienda y Crédito Público
y de Trabajo y Seguridad Social, presentó el 29 de septiembre de
1992 a consideración del Congreso de la República, el proyecto
de ley "por el cual se crea el Sistema de Ahorro Pensional y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad social", el cual fue
radicado bajo el número 155 de 1992 - Senado y 204 de 1992 - Cámara,
cuyo texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 87 del jueves
1o. de octubre de 1992.
En el proyecto de ley se incluyó
el artículo 19, donde se solicitó expresamente por parte
del Presidente de la República, facultades extraordinarias para:
"Artículo
19. PENSIONES ESPECIALES. De conformidad con lo previsto en el
ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde
la fecha de la publicación de la presente ley, para determinar
las actividades que por implicar riesgos especiales para el trabajador,
requieren una cotización adicional a cargo del empleador que permita
pensionarse en menor tiempo. Esta facultad incluye la de establecer los
puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador,
según cada actividad".
b) Atendiendo la solicitud
de trámite de urgencia formulada por el Gobierno Nacional, las
Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Senado y la
Cámara de Representantes, celebraron sesiones conjuntas para estudiar
en primer debate el proyecto de ley que luego se convertiría
en la Ley 100 de 1993. En la Gaceta del Congreso No. 130 del viernes 14
de mayo de 1993, se publicó la ponencia para primer debate del
proyecto de ley No. 155/92 Senado.
Dichas Comisiones aprobaron en primer
debate el texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 281
del jueves 19 de agosto de 1993 (página 23). Allí el artículo
mencionado -sobre facultades extraordinarias-, se consigna de la siguiente
manera:
"Artículo
152. Facultades Extraordinarias
(...)
2. Determinar,
atendiendo criterios técnico-científicos y de salud ocupacional,
las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran
modificación al número de semanas de cotización y
el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos
para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones
previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos. Quedando igualmente
facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen
para los aviadores civiles.
Esta facultad incluye
la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización
a cargo del empleador, según cada actividad.
(...)".
c) Posteriormente, se
dio el segundo debate en el Senado de la República,
donde después del respectivo debate, fue aprobado el día
10 de noviembre de 1993 el texto definitivo del proyecto, según
consta en la Gaceta del Congreso No. 397 del 16 de noviembre de 1993.
La citada facultad fue aprobada en su
esencia, con algunas modificaciones, como se lee a continuación
(se subrayan los cambios):
"Artículo
152. Facultades Extraordinarias.
(...)
2. Determinar, atendiendo
criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las
actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran
modificación en el número de semanas de cotización
y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos
para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones
previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en
todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado
para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los
aviadores civiles, los periodistas con tarjeta profesional y los
miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Esta facultad incluye
la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización
a cargo del empleador y el trabajador, según cada
actividad.
(...)".
d) Luego se surtió
el segundo debate en la Cámara de Representantes,
donde se aprobó el texto final del proyecto de ley, según
aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 434 del viernes 3 de diciembre
de 1993 (página 17), incluyendo el artículo de facultades
extraordinarias, cuyo contenido en lo pertinente, es el siguiente (se
subrayan las modificaciones al texto original):
"Artículo
139. Facultades Extraordinarias.
(...)
2. Determinar, atendiendo
criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las
actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran
modificación al número de semanas de cotización y
el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos
para acceder a la pensión, se regirá por las disposiciones
previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos
y en todo caso serán menos exigentes. Quedando
igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones
rigen para los aviadores civiles, los periodistas con tarjeta
profesional y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional
Penitenciaria.
Esta facultad incluye
la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización
a cargo del empleador y trabajador, según cada
actividad.
(...)".
De esa forma se aprobó el mismo
texto que en el Senado de la República, el cual corresponde al
artículo 152.2.
Debe observarse que durante el segundo
debate en la Cámara de Representantes, se puso a consideración
de la Plenaria la proposición No. 310 del 2 de diciembre de 1993,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 del martes 14 de diciembre
de 1993, página 19, Acta No. 103, y cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo
140. Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Revístase al Presidente de la República, por el término
de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley,
de precisas facultades extraordinarias, para establecer el régimen
de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional
penitenciaria, sin desconocer derechos adquiridos".
e) Ante las discrepancias
surgidas entre lo que fue aprobado por las Plenarias de Cámara
y Senado, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161
de la Constitución Política, así como por los artículos
186 a 189 del Reglamento del Congreso, los Presidentes de las Cámaras
decidieron integrar una Comisión Accidental de Mediación
con el objeto de superar dichas diferencias.
El informe rendido por la Comisión
Accidental recomendó en su numeral 6o., publicado en las Gacetas
del Congreso Nos. 472 del 16 de diciembre de 1993 y 463 del 15 de diciembre
de 1993, lo siguiente:
"Realizado el análisis
de los artículos que presentaron discrepancias y superadas éstas,
las Comisiones accidentales han llegado a los acuerdos consignados en
el presente informe, y que se refieren a continuación:
(...)
6. Someter a la aprobación
de las plenarias de Senado y Cámara los siguientes artículos,
cuyos textos fueron conciliados por esta Comisión Accidental:
(...)
Artículo 140.-
(Nuevo Cámara de Representantes). Actividades de alto riesgo de
los servidores públicos.
De conformidad con la
Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen
de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo,
teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número
menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran
para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas
que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá
los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador,
o del empleador y el trabajador, según cada actividad".
(...)
"Artículo
152 (Senado), 139 (Cámara de Representantes). Facultades Extraordinarias.
Este artículo somete
a consideración de las Cámaras, el texto siguiente para
los numerales 1, 2 y 9, así como la supresión del numeral
12 aprobado por la Plenaria de Cámara.
(...)
2. Determinar atendiendo
criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las
actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran
modificación en el número de semanas de cotización
y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos
para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones
previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso
serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar
y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles
y los periodistas con tarjeta profesional.
Esta facultad incluye
la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización
a cargo del empleador y trabajador, según cada actividad.
(...)".
De lo aprobado en segundo debate en las Cámaras, se infiere que:
1o. En relación
con el artículo 152, se suprimieron las expresiones "y los
miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria",
contenido en el numeral 2o..
2o. Por su parte, el
texto del artículo 140 se modificó respecto al aprobado
en segundo debate por la Cámara de Representantes, ampliando las
facultades extraordinarias a todos los servidores públicos que
desarrollen actividades de alto riesgo.
f) Las recomendaciones
formuladas por la Comisión Accidental de Mediación a las
Plenarias de las Cámaras, fueron aprobadas de la siguiente manera:
1o. Por la Cámara
de Representantes en sesión celebrada el 15 de diciembre
de 1993 con el voto favorable de 129 representantes, según certificación
del Secretario General (E) de la misma Corporación, que aparece
publicado en la Gaceta del Congreso No. 472 del 16 de diciembre de 1993,
páginas 3 y 11.
2o. Por el Senado
de la República en sesión del 15 de diciembre de
1993, con el voto favorable de 89 senadores, de conformidad con la constancia
del Secretario General de esa célula legislativa -Acta No. 44-,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 463 del 15 de diciembre de 1993,
páginas 3 y 11.
Al respecto, es pertinente transcribir
lo expresado en la certificación remitida a esta Corporación
por el Secretario General del Senado de la República el 4 de abril
de 1995, según el cual:
"Que el artículo
140 del proyecto de Ley 155/92 Senado aparece conciliado por la Comisión
Accidental de Mediación, como consta en la Gaceta del
Congreso Año II Número 463/93, donde aparece publicada el
Acta de sesión ordinaria 44 del día 15 de diciembre de 1993
(páginas 3-11).
Que el mencionado Informe
de la Comisión de Mediación para conciliar los textos aprobados
en las Cámaras, fue votado con un quórum deliberatorio y
decisorio de 89 H. Senadores, cero (0) en contra y cero (0) en blanco".
g) Finalmente, en la
Gaceta del Congreso No. 478 del viernes 24 de diciembre de 1993, se publicó
el texto de la Ley 100 de 1993, que incluye el artículo 140 -ahora
acusado-, cuyo contenido es el mismo que fue recomendado por la Comisión
Accidental de Mediación y aprobado por las Plenarias de la Cámara
de Representantes y del Senado de la República.
Examinado lo anterior, concluye la Corporación
que la acusación formulada contra el artículo 140 de la
Ley 100 de 1993 carece de fundamento por no haberse desconocido en su
tramitación las normas constitucionales consignados en los artículos
157 y 161, razón por la cual se declarará su exequibilidad,
como así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.
3.2 Examen de las atribuciones
constitucionales de las Comisiones Accidentales
3.2.1 En lo que hace
referencia al cargo esgrimido por el demandante, según el cual
la Comisión Accidental de Mediación integrada para resolver
las diferencias surgidas durante la aprobación en primer debate
del articulado de la Ley 100 de 1993, no tenía facultad constitucional
ni legal para suplir con sus informes los debates reglamentarios, ni para
modificar los proyectos aprobados y menos aún, para introducir
nuevos artículos o para sustituirlos como en el caso del artículo
140, lo que a su juicio es inconstitucional, cabe hacer las siguientes
observaciones:
3.2.2 El artículo
161 de la Carta Política de 1991 dispone que "Cuando surgieren
discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán
comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán
el texto que será sometido a decisión final en sesión
plenaria de cada cámara. Si después de la repetición
del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado
el proyecto". No hay duda de que la disposición mencionada
está dirigida a imprimir mayor eficiencia, racionalidad y agilidad
a la labor del Congreso en la formación de las leyes.
3.2.3 Ahora bien, en
relación con las atribuciones de las Comisiones Accidentales, ya
ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, señalando
en sentencia No. C-167 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, que:
"La función
de la Comisión accidental es la de preparar el texto que
habrá de reemplazar a aquél sobre el cual surgieron discrepancias
en las plenarias de las Cámaras, como a bien tenga, siempre y cuando
éste corresponda al querer mayoritario del Congreso Nacional.
Dichas "discrepancias" deben producirse necesariamente durante
el segundo debate, pues la voluntad del constituyente fue la de permitir
que se zanjaran las diferencias que pudieran surgir en las Plenarias de
cada Cámara, como también evitar que el proyecto de ley
tuviera que devolverse a la comisión respectiva nuevamente, haciendo
mas dispendioso y demorado el trámite de expedición de la
ley.
(...)
Atendiendo el contenido
del artículo 161 Superior, las Cámaras legislativas están
autorizadas para integrar comisiones accidentales cuando exista diferencia
entre el texto de un proyecto de ley aprobado en la plenaria de una Cámara
frente al aprobado en la plenaria de la otra. Comisión
que debe reunirse conjuntamente con el fin de adoptar una norma que se
adecúe al querer mayoritario de los miembros de una y otra Cámara.
Esta decisión igualmente debe ser considerada y aprobada en sesión
plenaria en el Senado de la República y en la Cámara de
Representantes" (negrillas y subrayas fuera de texto).
La función de la Comisión
Accidental a que alude el artículo 161 constitucional, es la de
preparar el texto que habrá de reemplazar a aquél sobre
el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las Cámaras,
siempre y cuando éste corresponda al deseo mayoritario de las mismas.
En efecto, de acuerdo al artículo
ibídem, para que se pueda integrar la Comisión Accidental
a que allí se alude, es requisito indispensable que entre los proyectos
aprobados por las Plenarias de cada una de las Cámaras legislativas
existan "discrepancias" entre uno o varios de los artículos
que lo conforman, como sucedió en el presente asunto con el artículo
140, cuyos textos aprobados en Cámara y Senado diferían
sustancialmente.
3.2.4 De otra parte,
y como se expresó en la sentencia transcrita, "tampoco se
infringe el artículo 165 del Estatuto Máximo que exige la
aprobación del proyecto de ley en primer debate en la Comisión
correspondiente de cada Cámara, como en la plenaria de las mismas,
por cuanto la comisión accidental conjunta a que alude el artículo
161 de la Constitución Política, reemplaza a la Comisión
permanente constitucional en la discusión y aprobación de
la norma nueva que sustituye aquella sobre la cual se presentó
discrepancia en las Cámaras. Además, cabe advertir que el
nuevo texto debe ser igualmente discutido y aprobado en las Plenarias
del Senado y de la Cámara, cumpliendo así los debates respectivos".
Finalmente y sobre este punto, es pertinente
destacar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia No. C-376
del 24 de agosto de 1995, MP. Dr. Jorge Arango Mejía, en la que
se indicó respecto del artículo 161 constitucional, lo siguiente:
"Los artículos
de un proyecto de ley aprobado por las cámaras, que solamente figuren
en el texto aprobado en segundo debate por una de las cámaras,
constituyen discrepancias respecto del proyecto, que dan lugar, a la aplicación
del artículo 161. Como éste prevé expresamente la
REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE en cada una de las cámaras, al aprobar
éstas un texto único del proyecto, preparado por las comisiones
accidentales, queda cumplido el requisito de la aprobación en SEGUNDO
DEBATE del texto único del proyecto. Un texto igual del proyecto
ha sido, por esta vía del artículo 161 de la Constitución,
aprobado en segundo debate por la Cámara y el Senado.
No sería sensato
exigir que siempre los proyectos de ley aprobados en principio en segundo
debate por las dos cámaras constaran de los mismos artículos,
y que las discrepancias a que se refiere el artículo 161 de la
Constitución fueran solamente de forma, de redacción, de
estilo. Esta exigencia sería especialmente ilógica en tratándose
de proyectos que constan de muchos artículos. Piénsese,
por ejemplo, en un proyecto de código: ¿cómo pretender
que algunos artículos que una de las cámaras aprobó
inicialmente en segundo debate, no puedan ser modificados o suprimidos
por la otra, también en segundo debate? Esos artículos que
una cámara ha aprobado en segundo debate y que la otra no ha considerado
o ha negado, constituyen las discrepancias respecto del proyecto, discrepancias
que prevé el artículo 161 de la Constitución y que
explican la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE.
Hay que hacer, sin embargo,
una aclaración que no quita ni pone rey a lo hasta ahora dicho.
La aclaración ºse refiere a la forma como se hizo la aprobación
del actual artículo 248, en la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE, el
15 de diciembre de 1993.
Las comisiones accidentales
llegaron a los acuerdos que constan en el informe de fecha 14 de diciembre
de 1993. Este informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso, No.
472 de diciembre 16 de 1993.
El informe mencionado
se sometió a la consideración de las dos cámaras,
como ya se dijo, y fue aprobado con el quórum y la mayoría
necesarios".
3.2.5 Ahora bien, el
artículo 160 de la Carta Política faculta a las plenarias
de las cámaras para introducir a los proyectos de ley durante el
segundo debate, "las modificaciones, adiciones o supresiones
que juzgue necesarias".
Por su parte y como ya se indicó,
a las Comisiones Accidentales previstas en el artículo 161 ibídem,
les corresponde preparar un texto que concilie las diferencias que surgieren
entre las cámaras respecto de un proyecto de ley, para que éste
sea sometido a decisión final en la plenaria de cada una de ellas.
3.2.6 El artículo
140 de la Ley 100 de 1993, fue primero aprobado en plenaria de la Cámara
de Representantes como artículo nuevo (en virtud de la proposición
No. 310 del 2 de diciembre de 1993); luego aprobado en la sesión
del 3 de diciembre de 1993 (Gaceta del Congreso No. 434 de 1993), y finalmente,
se convirtió en el artículo 140, titulado "Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria", lo cual involucraba
una discrepancia frente al respectivo texto aprobado en la Plenaria del
Senado de la República (Gaceta del Congreso No. 397 de 16 de noviembre
de 1993), que no lo incluía.
En este orden de ideas, estima la Corte
que la Comisión Accidental de Mediación, obrando dentro
del ámbito de su competencia constitucional y legal -artículo
161 de la CP. y artículos 186 a 189 de la Ley 5a. de 1992-, preparó
el texto que sometió a la decisión final en sesión
plenaria de cada cámara, aprobación que se dio el día
15 de diciembre de 1993 en la Cámara y en el Senado, según
se desprende de los antecedentes legislativos remitidos a esta Corte por
el Congreso de la República.
3.2.7 Finalmente, no
sobra resaltar lo expresado al respecto por el señor Viceprocurador
General de la Nación, para quien "sí existían
diferencias en cuanto al articulado aprobado en cada una de las Cámaras
y era necesaria la creación de esas Comisiones, las cuales conciliaron
textos y los sometieron a la aprobación en las Plenarias, contando
con los quorums deliberatorios y decisorios exigidos".
Y agregó que, "en el presente
asunto, las comisiones accidentales actuaron con base en las atribuciones
conferidas en el artículo 161 superior y el Reglamento del Congreso,
y lo que es igualmente importante, el nuevo texto de los artículos
preparados por esas comisiones y aprobado por las plenarias no modificó
sustancialmente el Proyecto ni cambió su finalidad. Por lo expuesto,
observa el Despacho que este cargo adicional no tiene sustento alguno,
porque las Comisiones Accidentales sí pueden reemplazar textos
aprobados en las Cámaras".
Cuarta. Conclusión
Con fundamento en lo expresado, no encuentra
la Corte Constitucional que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993,
quebrante el ordenamiento superior en sus artículos 157 y 161,
frente a los cargos formulados, y, por el contrario, su texto fue producto
del cumplimiento estricto por parte del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes de los mandatos constitucionales
que regulan el trámite de las leyes y en particular en lo atinente
a las facultades de las Comisiones Accidentales.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el
artículo 140 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia».
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