Acciones, readquisición
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2011095115-002 del 26 de enero de 2012 Síntesis: El artículo 396 del Estatuto Mercantil señala expresamente que para adquirir acciones propias por parte de una sociedad, se deben emplear fondos tomados de las utilidades líquidas de ejercicios anteriores. El artículo 6.15.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 establece que “La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto”, queda exceptuada de la obligación de realizarse a través de los sistemas transaccionales de la Bolsa de Valores en que estén inscritas las acciones. El procedimiento de readquisición de acciones por parte de un emisor no está contemplado como de los que requieren autorización previa por parte de esta Superintendencia, los cuales están señalados en la Circular Externa 005 de 2005. No obstante, el numeral 11, literal b) del artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, establece como una obligación a cargo del emisor divulgar al mercado como información relevante este tipo de operaciones. “1. ¿Para la provisión o constitución de una “Reserva para Readquisición de Acciones”, se deben utilizar necesariamente fondos tomados de las utilidades líquidas del ejercicio social o la Asamblea General de Accionistas puede constituir la reserva para readquisición de acciones con fondos de reservas liberadas del Artículo 130 del Estatuto Tributario, que hoy están a disposición de los accionistas?” R. El artículo 396 del Estatuto Mercantil señala expresamente que para adquirir acciones propias por parte de una sociedad, se deben emplear fondos tomados de las utilidades líquidas de ejercicios anteriores. Ahora bien, los recursos correspondientes a reservas que tengan una destinación específica que hubiesen sido liberadas, de conformidad con las normas para el efecto, pueden llegar a utilizarse, siempre que medie la respectiva autorización en ese sentido, del máximo órgano societario. “2. ¿Cuál es el alcance de la disposición del artículo 42 de la Ley 964 de 2005 en lo que respecta a: ‘… En estos casos, el precio de readquisición se fijará con base en un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente’”? R. La disposición contenida en el artículo 42 de la Ley 964 de 2005, tiene como objetivo que la readquisición de acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional de Valores y Emisores se realice en condiciones de igualdad para todos sus accionistas. Es por ello que exige que el precio de readquisición se fije teniendo como base procedimientos reconocidos técnicamente. Ahora bien, un procedimiento reconocido técnicamente, además de ser verificable, debe ser comparable, operativo y fidedigno, y estar debidamente validado por autoridad u organismo competente, conforme a lo señalado por la Contaduría General de la Nación en su página Web www.contaduria.gov.co. “3. ¿La readquisición de acciones, una vez constituida la reserva, se puede hacer por Bolsa y por fuera de Bolsa? R. Para este caso particular, el artículo 6.15.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 establece que “La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto”, queda exceptuada de la obligación de realizarse a través de los sistemas transaccionales de la Bolsa de Valores en que estén inscritas las acciones. “4. ¿Si se van a readquirir por fuera de Bolsa, menos del 2% de las acciones en circulación de la Compañía, se requiere fijar el precio de readquisición de las acciones con base en un estudio técnicamente reconocido?” R. El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 964 de 2005, en cuanto a los mecanismos para determinar el precio de readquisición, es de orden imperativo, por lo que en todo caso el precio deberá determinarse con base al estudio técnicamente reconocido. “5. Tratándose de readquisición de menos del 2% de las acciones en circulación, ¿podría la Junta Directiva determinar que el precio sea el de Bolsa, el del valor intrínseco de la acción o una oferta que se sitúe entre las dos? 6. En la recompra de acciones por parte de la Sociedad, ¿el precio de adquisición de las mismas, puede ser el precio de Bolsa?, es decir, se pueden readquirir las acciones a precio de mercado, sin el estudio técnico a que se refiere el artículo 42 de la Ley 964 de 2005?” R. En cuanto al interrogante sobre la posibilidad de utilizar el precio en Bolsa de Valores de la acción, como precio para llevar a cabo el proceso de readquisición, la Superintendencia Financiera de Colombia en oficio No. 2006009357-002-000 del 20 de junio de 2006, ha enseñado que: “(…) en cuanto al precio de la acción determinado por un procedimiento técnicamente reconocido, este despacho señala, que la cotización de la acción corresponde al precio o valor registrado en una bolsa de valores cuando se realizan negociaciones sobre la misma en el recinto bursátil. El precio de cotización está determinado por la oferta y la demanda de la acción y depende de la manera como el mercado evalúe el desempeño del emisor y del entorno. En ese sentido, la Bolsa de Valores de Colombia calcula y divulga el precio de una determinada acción teniendo en cuenta el precio promedio ponderado diario (PPP) utilizando para ello la información de cantidad y volumen del mercado al contado, únicamente tomando las operaciones que marcaron precio. En el día en que no se negocie la acción se toma como precio el correspondiente al del día inmediatamente anterior y así sucesivamente. Por lo tanto, el precio promedio de cotización de la acción de una sociedad en la bolsa de valores sirve como procedimiento reconocido técnicamente en la readquisición de unas acciones, siempre que la acción presente una alta o media bursatilidad accionaria. De modo contrario, para las acciones que presenten una baja, mínima o ninguna bursatilidad accionaria, deberán utilizar otro mecanismo idóneo, toda vez que al no realizarse negociaciones sobre la acción en el recinto bursátil o realizarse en forma muy esporádica, no tendremos un procedimiento técnico, que valide la respectiva formación del precio.”. En ese orden, examinando el índice de bursatilidad accionaria para el mes de diciembre de 2011, se encontró que la sociedad (…) tiene inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores de Colombia, y no obstante en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2011, no presentó movimiento alguno, por ello no es viable que utilice el precio de cotización de la acción en bolsa como referente para realizar el programa de readquisición de acciones. Ahora bien, la Ley 964 sobre readquisición de acciones no cuenta con excepciones respecto al volumen de valores a readquirir, por lo que su aplicación es imperativa. R. Como se indicó en el numeral 3°, la readquisición de acciones está exceptuada de pasar a través de los sistemas transaccionales de la bolsa. Ahora bien, el procedimiento de readquisición de acciones por parte de un emisor no está contemplado como de los que requieren autorización previa por parte de esta Superintendencia, los cuales están señalados en la Circular Externa 005 de 2005. No obstante, el numeral 11, literal b) del artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, establece como una obligación a cargo del emisor divulgar al mercado como información relevante este tipo de operaciones, la cual debe hacerse con estricto apego a las reglas contenidas en la norma en cita. “8. Existe alguna limitación sobre el número mínimo de accionistas que debe tener una sociedad por acciones inscrita en Bolsa?, es decir, se requiere un número determinado de accionistas para permanecer en Bolsa?” R. Las normas relativas al mercado de valores, no contemplan la posibilidad señalada en su inquietud. No obstante, dentro de las causales generales de disolución prescritas en el artículo 218 del Estatuto Mercantil está la reducción del número de asociados a una cifra inferior a la requerida por la ley, situación que de presentarse, necesariamente conllevaría a la liquidación inmediata de la sociedad, según lo señalado por el artículo 222 del Código de Comercio. Lo anterior concordante con el numeral 5 del artículo 5.2.6.2.1 del Decreto 2555 de 2010, respecto a la procedencia de la cancelación oficiosa de la inscripción de valores en el RNVE, esto es, que el emisor entre en alguna de las causales de liquidación señaladas en el Código de Comercio. (…).» |
Última modificación 03/05/2013