Corte Constitucional Corresponsales cambiarios, intermediarios del mercado cambiario Sentencia C-400 del 18 de mayo de 2011. Expediente D-8354. Demanda contra el artículo 100 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009 que habilita como corresponsales cambiarios para los intermediarios del mercado cambiario y bajo su plena responsabilidad, a los profesionales de compra y venta de divisas y las entidades idóneas que mediante contrato de mandato hagan uso de su red para la realización de las operaciones autorizadas, con excepción del envío o recepción de giros en moneda extranjera. Lo que demanda el actor es la ausencia de discusión de un artículo que aprobado en plenarias de cada una de las Cámaras, no surtió el primer debate al interior de las Comisiones Constitucionales Permanentes de Asuntos Económicos. Se observa que la norma fue publicada el 15 de julio de 2009 y que la demanda de inconstitucionalidad fue radicada el 5 de noviembre de 2010, cuando ya había transcurrido algo más de un año para solicitar el estudio del vicio de procedimiento. Así, ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción y la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del vicio señalado. Crédito educativo, ICETEX, requisitos de acceso Sentencia T-845 del 28 de octubre de 2010. Expediente T-2.677.298. La información y acompañamiento dado a la petición de la accionante, si bien no le daban el derecho a acceder a un crédito educativo, sí le generaron la expectativa legítima de que su petición sería estudiada con base en parámetros objetivos. Se desconoció el principio de respeto por el acto propioal publicar ciertas condiciones para el acceso al crédito y luego, publicar un reporte de “estado de la solicitud” contradictorio. La decisión constituye una restricción injustificada al derecho al acceso al crédito educativo y una amenaza al derecho a escoger libremente profesión u oficio y no es legítimo exigir un convenio entre la Universidad y la entidad para revisar de fondo la solicitud. Pensión, reforma pensional, aviadores civiles, régimen de pensión especial Sentencia C-228 del 30 de marzo de 2011. Expediente D-8216. No encuentra la Corte que para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial, pilotos que se vincularon antes de 1994 pero que no tenían la edad suficiente para pertenecer al régimen de transición, se les haya vulnerando el principio de no regresividad a la expectativa pensional que tenían antes de la reforma de la Ley 797 de 2003. A este grupo de pilotos la prerrogativa que se les da en el régimen especial del Decreto 1282 de 1994 se relaciona con la edad pero cuando se trata de determinar el número de semanas necesarias y el monto de la pensión se les aplica las reglas generales de prima media con prestación definida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no fueron discriminatorias ni exclusivas para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial ya que la reforma pensional afectó a todos los trabajadores que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993. La Corte declara exequible el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 y los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 por los cargos de la demanda. Pensión de sobrevivientes, controversias entre AFP y ARP no son oponibles a los beneficiarios Sentencia T-202 del 23 de marzo de 2011. Expediente T-2840562. Las controversias suscitadas entre las entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiación de una pensión, no son oponibles a los beneficiarios que cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una prestación, como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen, para que se asuma la pensión. En esa medida, estima la Corte que ni la AFP ni la ARP pueden negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tratándose de trámites que no pueden trasladarse ni convertirse en carga para los derechohabientes. Lo que debe ocurrir es que, presentada la reclamación y cumplidos los requisitos, se resuelva entre los probables responsables quién es el obligado, sin que las diferencias surgidas entre ellos puedan ser trasladadas a la parte débil de la situación. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Estados financieros, situación real de la empresa, adquisición de acciones Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente 11001-31-03-005-1999-02099-01. Adquisición de acciones de una entidad financiera y demanda de los inversionistas porque en sus balances no se expuso la situación real de la empresa ni se informó sobre la ausencia de la documentación necesaria para exigir el pago de la cartera. El Tribunal reprochó a la sociedad inversionista por no haber hecho un estudio más profundo sobre las finanzas de la sociedad en la que se iba a inyectar capital y por no observar que en los balances cuestionados se consignó que las cuentas no eran definitivas, de modo que ningún engaño o defraudación podía achacarse a los demandados. La posibilidad de que los estados financieros pudieran variar llamaba al más profano en la materia de inversión bursátil a extremar las cautelas. De la comparación de los dos balances cuestionados se desprende que la entidad financiera decrecía en rentabilidad, situación que ha debido ser advertida por la firma inversionista. Juzga la Corte que con todo y que pudiera haberse presentado la deficiencia formal que denuncia el recurrente, la misma no tiene una magnitud arrasadora, como quiera que la lectura de los fallos de instancia deja al descubierto que el sentido último de esas decisiones era la negación de los pedimentos de la demanda, por no estar acreditada la culpa de los demandados. Pensión, cotizaciones y responsabilidad del empleador moroso, deuda incobrable Sentencia del 14 de junio de 2011. Expediente 41023. El sistema ha de propender a la efectiva prestación de protección de la seguridad social, no sólo cuando se cumplen todas las obligaciones, sino también cuando no se sufraguen las cotizaciones causadas por hechos imputables al empleador o a la administradora. La garantía del pago de las prestaciones periódicas que establece el sistema de seguridad social integral en pensiones no recae sobre los empleadores, sino sobre las entidades privadas o públicas. No sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes. La carga de pagar una pensión al empleador que está en mora de realizar los aportes, resulta desde el punto de vista financiero desproporcionada, pues es claro que el monto del capital para financiar una pensión es muy grande frente a unas semanas de mora. No es dable proceder al reconocimiento provisional de la pensión de la actora, pues no se dan los presupuestos del artículo 73 del Decreto 2665 de 1988 o Estatuto de Cobrazas, para que la deuda se tenga como incobrable, puesto que en este mismo proceso hubo condena al empleador moroso. Seguro de vida grupo deudores, interés asegurable, valor asegurado Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente 76001-31-03-006-1999-00019-01. En el ‘seguro de vida grupo deudores’ el interés asegurable predominante está representado por la vida del deudor; por ende, éste tiene la calidad de asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y beneficiario a título oneroso. El valor asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin más limitaciones que aquélla en virtud de la cual el acreedor no puede recibir una indemnización que supere el saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta allí llega su interés asegurable. Si el Banco no estaba compelido a asegurar el saldo total de la obligación insoluta, el haber tomado un seguro por un menor valor, como reconocieron las partes a lo largo del proceso, lejos está de configurar un proceder culposo, y mucho menos puede desencadenar una declaración de responsabilidad contractual, porque al obrar como lo hizo, actuó en el marco de las posibilidades que le brindaba el ordenamiento y en ejercicio de la autonomía contractual. En ese escenario, no hay manera de atribuir incumplimiento al demandado por los hechos referidos en la demanda, porque, se insiste, no era su obligación tomar el seguro de modo que hubiera paridad o simetría entre la deuda y el amparo. Consejo de Estado Acciones, prima por colocación, ingreso no gravable Sentencia del 7 de junio de 2010. Radicación 25000-23-27-000-2004-01680-01(16731). Si bien para que la Prima por Colocación de acciones conserve fiscalmente su condición de ingreso no gravado es necesario probar que se mantiene registrada en la cuenta Superávit de Capital, no existe norma legal que impida que el efectivo que ella representa sea destinado a pagar pasivos o gastos relacionados con el objeto social de la empresa, ya que lo único vedado, so pena de gravarlo en renta, es enjugar pérdidas sin haberse capitalizado, o distribuirlo en calidad de dividendos en dinero. Queda demostrado que la suma correspondiente a la Prima en Colocación de Acciones cumple los requisitos exigidos por la norma para ser tratada como Ingreso no constitutivo de Renta y por ende no sujeta a impuesto. Codeudor, crédito educativo, ICETEX Sentencia del 8 de agosto de 2011. Expediente 2004-00344-01. Para la Sala, el hecho de que el ICETEX pida como requisito para acceder al crédito educativo, dos codeudores, no significa que ello impida o dificulte el acceso a la educación superior, pues es la misma ley la que permite hacerlo a fin de brindar mayor seguridad al cumplimiento de la obligación o pago de la deuda, por tratarse de dineros que provienen de una entidad pública. La exigencia de dos codeudores constituye una garantía de protección de recursos que provienen del sector público y que deben ser reintegrados en las condiciones del crédito otorgado. Pensión, definición de pensionado y afiliado, auxilio funerario Sentencia del 6 de abril de 2011. Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00198-01(3819-04). La norma reglamentaria prevista en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 no excedió la normatividad legal que reglamentó (arts. 51 y 86 de la Ley 100 de 1993), porque no introdujo modificación alguna a los conceptos y alcances de lo que debe entenderse por pensionado y afiliado al Sistema General de Pensiones y porque no excluyó la última categoría de beneficiarios del derecho de Auxilio Funerario y en esa medida también cabe concluir que, al expedir la norma demandada, el Gobierno Nacional no excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, razón suficiente para mantener la norma en cuestión. Advierte la Sala que esta decisión no implica negar los derechos de los pensionados anteriores al Sistema General que hayan obtenido la pensión en razón de sus servicios, es decir que el sentido de la norma fuera restringir que el beneficiario que recibe la pensión en sustitución sea también sujeto del derecho del auxilio funerario. |