Concepto 2011033721-001 del 22 de junio de 2011 Síntesis: Hasta la expedición de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios del régimen de transición pensional que hubiesen cumplido las condiciones establecidas en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, podían convalidar tiempos de servicios por la publicación de textos de enseñanza, completando así los requisitos para acceder a su pensión. El Acto Legislativo 001 de 2005, además de disponer la terminación del régimen de transición pensional el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios de tal régimen que a la entrada en vigencia del mismo Acto tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a los cuales se les mantiene dicho régimen hasta el año 2014, señala que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. «(…) consulta si las personas que escriben un libro gozan de algunos privilegios en lo que a la pensión se refiere, cuáles son, qué normas los amparan y qué otros casos especiales consagran este derecho. Sobre el particular resultan procedentes los siguientes comentarios: I. Marco Normativo A) Artículo 13 de la Ley 50 1886 “Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública”. B) Artículo 3º del Decreto 753 de 1974 “Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva: a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada. b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición. c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms. d) Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente. En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento” (Literales c) y d) declarados NULOS por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 15 de marzo de 1979, Expediente No. 1079, Consejero Ponente Dr. Álvaro Orjuela Gómez). C) Literal l, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo” (Se resalta). II. Antecedente Jurisprudencial Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. César Hoyos Salazar, Radicación 1082 del 22 de abril de 1998. “En consecuencia, dentro del requisito “tiempo de servicio” del servidor público que se encuentre en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100, hay que analizar la normatividad anterior y dentro de esta se encuentra el artículo 13 de la ley 50 de 1886, que concede dos años de servicio, para efectos de obtener la pensión de jubilación, hoy llamada de vejez, al servidor público que cumpliendo una labor de instrucción pública o tareas del magisterio privado que la norma asimila a la primera, elabore un texto de enseñanza (…) El artículo 13 de la Ley 50 de 1886 fue derogado tácitamente por el artículo 289 de la ley 100 de 1993. Sin embargo se encuentra vigente para los servidores públicos exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral de la ley 100 de 1993 en el artículo 279 de la misma, y para los servidores públicos que se encuentran en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha ley, esto es, aquellos que el 1° de abril de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados (…) La simple manifestación de un centro educativo de que el libro se encuentra en su biblioteca no significa que se trate de un texto de enseñanza (…) Un texto de enseñanza es un libro que instruye y educa a los estudiantes sobre una materia del pensum o programa académico de la educación formal, en sus distintos niveles de preescolar, básica (primaria o secundaria y media) o de la educación superior (…)”. III. Consideraciones Tomando en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, podemos afirmar que hasta la expedición de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios del régimen de transición pensional que hubiesen cumplido las condiciones establecidas en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, podían convalidar tiempos de servicios por la publicación de textos de enseñanza, completando así los requisitos para acceder a su pensión. Lo anterior en la medida en que el literal l), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (adicionado por la Ley 797 de 2003) prohibió la sustitución semanas de cotización o tiempo de servicios con el cumplimiento de requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Igualmente debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 001 de 2005, además de disponer la terminación del régimen de transición pensional el 31 de julio de 2010 (excepto para los beneficiarios de tal régimen que a la entrada en vigencia del mismo Acto tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a los cuales se les mantiene dicho régimen hasta el año 2014), señala que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” y que “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley (…)”, todo lo cual pone de presente la improcedencia actual de convalidar requisitos pensionales.(…).» |