Concepto 2011017760-001 del 26 de abril de 2011. Síntesis: Definición de la tabla de mortalidad que permite a las compañías de seguros de vida que explotan los ramos de renta vitalicia y seguros previsionales, proyectar el riesgo asumido y calcular las reservas que deben constituir para el adecuado manejo de los mismos. La persona víctima de accidente de tránsito tendrá derecho a la indemnización por incapacidad permanente, sin que se presente una diferencia con ocasión de la edad o el género, elementos base en el análisis de la tabla de mortalidad, pues en el caso de presentarse un hecho configurativo de siniestro que se encuentre amparado bajo la cobertura del SOAT, la Resolución 1555 de 2010 no tendría aplicabilidad. «(…) consulta “(Qué) campo de aplicación, tiene la Resolución No. 1555 de Julio de 2010 para las indemnizaciones. Si en accidente de tránsito la victima queda con alguna discapacidad, tiene aplicabilidad”? Sobre el particular se considera procedente realizar las siguientes consideraciones: Tabla de mortalidad. La tabla de mortalidad es una herramienta estadística que permite definir con base en la experiencia de mortalidad de una población, el tiempo promedio de vida restante o esperanza de vida que pueda tener un individuo que cumpla con unos requisitos de edad y sexo, estableciendo el número de años en exceso a la edad actual, puede esperar vivir, si los niveles de vida permanecen como constantes. Por consiguiente, la enunciada información se presenta como una herramienta que permite a las compañías de seguros de vida que exploten los ramos de renta vitalicia y seguros previsionales, proyectar el riesgo asumido y calcular las reservas que deben constituir para el adecuado manejo de los mismos. Por la importancia que reviste esta herramienta, y la conciencia del efecto fluctuante que esta presenta por elementos como el índice de natalidad y las afectaciones de la nueva tecnología en los campos de la medicina y la prevención, es que mediante artículo 45 del Decreto 656 de 1994 el legislador designa la competencia de fijar las tablas asociadas a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia a la Superintendencias Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). En desarrollo de la competencia establecida por el decreto de 1994, mediante el numeral 3.8 del capítulo segundo del título VI de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica- CBJ), se reitera lo enunciado en la norma antes enunciada al establecer: “De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 656 de 1994, las entidades administradoras del sistema general de pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deben utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su operación técnica, cuatro tablas asociadas con los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia, las cuales deben ser fijadas por la SFC”. Con lo anterior, se establece que las compañías que pretendan explotar los ramos referentes a los riesgos de muerte, vejez, invalidez y sobrevivencia deban utilizar las tablas de mortalidad, de invalidez de personas activas, de mortalidad de inválidos y de rentistas para el desarrollo de sus productos y sus respectivas notas técnicas. De forma adicional, el inciso segundo del enunciado numeral de la CBJ, expone “Para efectos del cálculo de las primas de seguros de rentas, de invalidez, de sobrevivencia y los productos de planes de pensiones, así como de las reservas correspondientes, se deben observar las tablas que se encuentran contenidas en los siguientes Anexos del presente título: Anexo 5: Tabla de mortalidad de rentistas Anexo 6: Tabla de invalidez de activos Anexo 7: Tabla de mortalidad de inválidos” Del texto antes transcrito, se evidencia que las tablas de mortalidad rentista, invalidez de activos y de mortalidad de inválidos presentan elementos que deben ser objeto de estudio para la constitución de reservas y definición de las primas a cobrar por parte de las compañías de seguros de vida para las coberturas de renta, invalidez, sobrevivencia y para los planes de pensiones. Resolución 1555 de 2010. Con el propósito de actualizar la información contenida en la resolución 0585 de 1994, la Superintendencia Financiera en el ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 656 de 1994 profiere la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, en virtud de la cual se actualiza la Tabla de Mortalidad de Rentistas, reemplazando la previamente adoptada mediante la Resolución inicialmente enunciada. Mediante esta resolución se actualizan los valores en atención a la información recopilada de las diferentes entidades administradoras del sistema general de pensiones y de las compañías aseguradoras de vida (con ramo aprobado de renta vitalicia) de la mortalidad de los rentistas de la población afiliada al Sistema General de Pensiones. La consulta En atención al caso especifico objeto de su consulta, en virtud de la cual se informa de un accidente de tránsito en virtud del cual la víctima presenta alguna discapacidad, es procedente realizar las siguientes observaciones: En primer lugar al tratarse de un accidente de tránsito, se debe analizar la posible configuración de un siniestro amparado bajo la póliza de SOAT (Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito); seguro obligatorio creado mediante la Ley 33 de 1986 y regulado en la actualidad por los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el Decreto 3990 de 2007. Con el propósito de identificar si la hipótesis presentada puede ser clasificada como “accidente de tránsito”, es necesario remitirse a la definición que al respecto presenta el Decreto 3990 de 2007, en el cual se estipula como “el suceso ocasionado o en el que haya intervenido al menos un vehículo automotor en movimiento, en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales, y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario e tránsito, cause daño en la integridad física de las personas. No se entiende como accidente de tránsito aquel producido por la participación del vehículo en actividades o competencias deportivas, por lo cual los daños causados a las personas en tales eventos serán asegurados y cubiertos por una póliza independiente”. En el caso de configurarse un accidente de tránsito, en cumplimiento a lo regulado en la norma antes transcrita, la persona que sufre el daño tendrá derecho a los beneficios establecidos en el artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, en el cual se establece entre otros: “2. Indemnización por incapacidad permanente. La incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y el Manual Único de Calificación de Invalidez.” Como se observa en la definición del beneficio antes transcrito, la persona víctima del accidente tendrá derecho a la indemnización enunciada en cumplimiento a lo establecido, sin que se presente una diferencia con ocasión de la edad o el sexo, elementos base en el análisis de la tabla de mortalidad. Por lo anterior, en el caso de presentarse un hecho configurativo de siniestro que se encuentre amparado bajo la cobertura del SOAT, la enunciada resolución no tendría aplicabilidad alguna. En un segundo nivel, y de forma residual a la afectación de la cobertura del SOAT, será necesario remitirse a las coberturas otorgadas mediante las pólizas reguladas por la Ley 100 de 1993, en especifico lo referente a la pólizas de previsionales y de renta vitalicia, frente a las cuales la Resolución 1555 de 2010 si tiene aplicabilidad. No obstante lo anterior, frente al beneficiario de la póliza no se presenta ninguna afectación, en razón a que la normativa entra a modificar lo referente al monto de las reservas que deben constituir las compañías de seguros y los cálculos base de las primas para los productos. (…).» Artículo 45 del Decreto 656 de 1994: “Las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deberán utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su operación técnica, las siguientes tablas asociadas con los riesgos de vejez, invalidez y (sobrevivencia), las cuales serán fijadas por la Superintendencia Bancaria. 1.- De mortalidad 2.- De invalidez de personas activas. 3.- De mortalidad de inválidos, y 4.- De Rentistas.” Numeral 1, Artículo 1 del decreto 3990 de 2007. Artículo 2 del decreto 3990 de 2007. |