Tablas de mortalidad, cálculos actuariales. Superintendencia de Sociedades
Pronunciamiento de otras entidades |
Superintendencia de Sociedades Concepto 220-149181 del 7 de diciembre de 2010 Síntesis: Las compañías que tienen obligaciones pensionales y que deben someter a aprobación de la Superintendencia de Sociedades los respectivos cálculos actuariales, deben aplicar la tabla de mortalidad prevista en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por los Decretos 2852 de 1994 y 1517 de 1998 y adicionado por el Decreto 051 de 2003, siguiendo los parámetros establecidos y no la tabla de mortalidad RVO8 a que alude la Resolución 1555 de 2010, emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia. Hasta tanto se expida un decreto que modifique el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, en el sentido de que los entes económicos a que se refiere el mismo, deberán utilizar en la elaboración del cálculo actuarial las tablas de Mortalidad de Rentistas Hombre y Mujeres señaladas en la Resolución 1555 se deberá seguir aplicando el artículo 77 en su integridad. «(…) Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 259403, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con los efectos de la Resolución No. 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual se actualizan las tablas de mortalidad de Rentistas hombre y mujeres, en los siguientes términos: 1. ¿Las compañías que tienen obligaciones pensionales y que en la actualidad someten para su aprobación los cálculos actuariales en la Superintendencia de Sociedades, que tabla de mortalidad deben utilizar? 2. En caso que las compañías deban utilizar las tablas de mortalidad RV08, A. ¿cómo debe reconocerse y amortizarse el monto que resulte del ajuste? Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: a.- La Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, mediante la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, preceptúa en su artículo primero "Que corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia fijar las tablas de mortalidad de rentistas que deben utilizar las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, del Sistema General de Riesgos Profesionales y las aseguradoras de vida, para la elaboración do sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos, Por su parte, el artículo segundo de la parte resolutiva de la mencionada providencia, consagra que "A partir del 1 de octubre de 2010 las Tablas RVO8 serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, del Sistema General de Riesgos Profesionales y de las entidades aseguradoras de vida. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y octavo de la presente resolución". (El llamado es nuestro). Del estudio de las disposiciones antes transcritas, se desprende que los efectos previstos en la Resolución No. 1555 ya citada, es aplicable única y exclusivamente para las empresas allí señaladas, las cuales a partir del 1° de octubre pasado, deberán utilizar obligatoriamente las tablas RVO8 para la integridad de la operación técnica y financiera de aquellas y no para los demás entes del sector real de la economía vigilados por la Superintendencia de Sociedades. b.- El Decreto 2984 de 2009, mediante el cual se modifica el artículo 2° del Decreto 2783 de 2001, es aplicable a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera en su condición de empleadores, las cuales a partir del año gravable de 2009, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario, deberán seguir las bases técnicas establecidas en el artículo 2° del primero de los nombrados decretos. c.- De otra parte, el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993 modificado por los Decretos 2852 de 1994 y 1517 de 1998 y adicionado por el Decreto 051 de 2003, dispone que los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada período, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el careo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el Decreto 1517 de 1998, siguiendo los parámetros allí establecidos. Los entes económicos a que se refiere el inciso anterior que se encuentren en una cualquiera de las categorías que a continuación se señalan, podrán distribuir el valor del cálculo actuarial por amortizar hasta el año 2010, en la forma allí indicada. Luego, los entes económicos diferentes a los vigilados por la Superintendencia Financiera, para la amortización del cálculo actuarial deberán utilizar el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, utilizando los parámetros señalados en el mencionado artículo. Así las cosas, los entes económicos que están obligados a presentar a la Superintendencia Sociedades el cálculo actuarial deberán presentarlos teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 77 y no los establecidos en la Resolución 1555 de 2010. d.- Ahora bien, hasta tanto no se expida un decreto que modifique el precitado artículo 77, en el sentido de que entes económicos a los cuales se refiere el mismo, deberán en la elaboración del cálculo actuarial a diciembre 31 de 2010, utilizar las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, actualizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 1555 de julio 30 2010. El porcentaje de amortización que se establezca con respecto al alcanzado a diciembre de 2009 y lo que falta por provisionar, deberá amortizarse a partir de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2010 hasta el año 2029, en forma lineal de acuerdo con la metodología allí prevista. Lo anterior sin perjuicio de terminar dicha amortización antes de 2029. e.- De otro lado, es de advertir la Ley 222 de 1995 en su artículo 86 (numeral 6), que contempla las funciones de esta Entidad, la facultó para aprobar las reservas o cálculos actuariales en los casos en que haya lugar; igual el artículo 2°. (Numeral 21) del Decreto 1080 del 19 de junio de 1.994 dispone que esta Superintendencia desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden mediante el ejercicio de las funciones que en el mismo se tratan, entre ellas, la de aprobar las reservas o cálculos actuariales en los casos en que haya lunar, facultades que se entiende habrá de desarrollar sobre las sociedades mercantiles, ámbito de su competencia. f.- En resumen, se tiene lo siguiente: i) que las compañías que tienen obligaciones pensionales y que deben someter a aprobación de esta Superintendencia los respectivos cálculos actuariales, deben aplicar la tabla de mortalidad prevista en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por los Decretos 2852 de 1994 y 1517 de 1998 y adicionado por el Decreto 051 de 2003, siguiendo los parámetros allí establecidos y no la tabla de mortalidad RVO8 a que alude la Resolución 1555 de 2010, emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia; ii) Que el Decreto 2984 de 2009, mediante el cual se modifica el artículo 2° del Decreto 2783 de 2001, es aplicable solamente a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera en su condición de empleadores; y III) que hasta tanto no se expida un decreto que modifique el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, en el sentido de que los entes económicos a que se refiere el mismo, deberán utilizar en la elaboración del cálculo actuarial las tablas de Mortalidad de Rentistas Hombre y Mujeres señaladas en la Resolución 1555 ya mencionada, se deberá seguir aplicando el susodicho artículo 77 en su integridad. (…).» |
Última modificación 13/12/2012