Pensión de invalidez y pensión de vejez, incompatibilidad
Conceptos Superintendencia Financiera de Colombia |
Concepto 2010072479-001 del 4 de abril de 2011. Síntesis: Los pensionados por invalidez pueden seguir cotizando y obtener la pensión de vejez, pero sin que devenguen simultáneamente ambas prestaciones pues resultan incompatibles si son financiadas por el mismo sistema. Los pensionados por vejez que se vinculen laboralmente deben afiliarse a Riesgos Profesionales y ante uno de los siniestros que se cobija, tendrán derecho al reconocimiento de las prestaciones respectivas, pues no habría incompatibilidad entre las prestaciones de invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales y las de vejez del Sistema General de Pensiones. «(…) solicita a esta Superintendencia “emitir un concepto definitivo que sirva para aclarar mi condición de aportante (sic) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, bajo la consideración de estar pensionado por invalidez. I. Antecedentes 1. Recibe desde el 7 de abril de 1993, valga decir antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, una pensión de invalidez concedida por Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales. 2. Está afiliado al Sistema General de pensiones desde el 28 de diciembre de 1996. 3. Ha estado vinculado a las siguientes administradoras del Régimen de Ahorro Individual: a. (…) S.A. desde el 28 de diciembre de 1996 hasta el 26 de agosto de 1999 b. (…) Pensiones y Cesantías desde el 11 de diciembre de 2000 hasta agosto de 2009 c. (…) Pensiones y Cesantías desde el 25 de agosto de 2009, al parecer hasta la fecha. 4. Actualmente está vinculado laboralmente con la empresa “(…) S.A.”. II. Marco Normativo A. Literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (…)” B. Artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 “Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. “Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes” (Subraya fuera del texto). C. Literal a del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 “Personas Excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: “a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público (…)”. III. Consideraciones
1. Visto el anterior marco normativo conforme lo señalan el literal j) del artículo 13 y el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, existe una incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez. Frente a este tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 del 28 de junio de 2001, indicó: “El anterior análisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que ‘ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez’. La razón es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que ‘tanto la pensión de vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad’ (…) “Así, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 precisa que la obligación de cotizar para pensión cesa al momento en que el afiliado se pensione por invalidez, lo cual implica que la persona inválida no tiene la carga de seguir contribuyendo al sistema, lo cual es apenas equitativo, en la medida en que su capacidad laboral se encuentra disminuida. De otro lado, es claro que si el pensionado por invalidez reúne además los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y ésta le resulta más favorable, entonces puede solicitar el reconocimiento de esta última, aunque obviamente no puede acumular las dos pensiones. Así, si una persona inválida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y sólo le falta el requisito de edad para obtenerla, es obvio que cuando llegue a esa edad, podrá solicitar su reconocimiento. Finalmente, en caso de que la persona recupere su capacidad laboral, la pensión por invalidez cesa, y el individuo puede volver a laborar a fin de continuar cotizando y obtener la correspondiente pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes” (Subraya fuera del texto). 2. Ahora bien, conforme se indica en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, “al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente” cesa el deber de cotizar. “La disposición demandada establece una causal de extinción de la obligación que tienen los afiliados, empleadores y contratistas para con los regímenes del sistema general de pensiones. La obligación consiste en efectuar obligaciones (sic) obligatorias a ellos durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios. Esta obligación de cotizar cesa, según la disposición demandada, al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. “(…) “Interpretada la disposición demandada –según la cual “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez”- en consonancia con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en el régimen de prima media con prestación definida, los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez son aquellos que permiten al afiliado adquirir el derecho a la pensión, sin perjuicio de que éste, con un esfuerzo adicional, logre incrementar su monto. “(…) “Se concluye entonces que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la concurrencia de los requisitos para pensionarse también extingue la obligación de cotizar, pero si el afiliado opta por seguir cotizando, nace una nueva obligación para el empleador, que sólo cesa por la terminación del vínculo laboral, legal o reglamentario, o por la llegada de la edad prevista en el citado artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Sólo en este supuesto, -el de que el afiliado haya optado por seguir cotizando-, adquiere relevancia la existencia de un vínculo laboral, legal o reglamentario. Sólo en esta específica hipótesis, puede afirmarse que la continuación de dicho vínculo determina la obligación de cotizar al sistema, por parte del empleador (el afiliado lo seguirá haciendo pero por decisión propia). “(…) “Adicionalmente, el artículo demandado contempla la posibilidad de que el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aun si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. Esta posibilidad permite que quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al sistema, no sólo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios. En tal evento, lo harán, ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente, a ser beneficiarios del sistema. “(…) “Es importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales. Las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar de que trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestación de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de riesgos profesionales. Por el contrario, deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que así lo impone la continuada existencia de su relación laboral, legal, reglamentaria o contractual” (Subraya fuera del texto). De esta manera, la posibilidad de continuar cotizando para quien reúne las condiciones de pensionarse por “vejez, invalidez o anticipadamente” se predica del deseo del afiliado de mejorar su pensión u obtener la pensión de vejez, no para cumplir requisitos para obtener otra prestación dentro del Sistema General de Pensiones. 3. Respecto de quienes siendo pensionados por invalidez por riesgo común desean continuar cotizando a efectos de obtener una pensión de vejez, esta Superintendencia, en el concepto 2010002211-001 del 24 de febrero de 2010, entre otras consideraciones señaló que “(…) tratándose de pensionados por invalidez que se encuentren disfrutando de su pensión y deseen complementarla, pueden vincularse a fondos voluntarios de pensiones a efectos de obtener las prestaciones que el respectivo plan de pensiones ofrezca. Es de anotar que las prestaciones ofrecidas por los fondos voluntarios de pensiones no forman parte del sistema general de pensiones, por lo que su finalidad puede ser la de complementar la prestación de invalidez reconocida por el sistema obligatorio. ”En el caso de las personas que se invalidan pero no cumplen las condiciones para tener derecho a la pensión, en el Régimen de Ahorro Individual puede optar por la devolución de saldos o por continuar cotizando a efectos de reunir las condiciones para obtener una pensión de vejez, en los términos del artículo 72 de la ley 100 de 1993, evento en el que las cotizaciones ingresarán a la cuenta de ahorro pensional” (Subraya fuera del texto). Ahora bien, ante una consulta respecto al tema de la viabilidad de que los pensionados por invalidez continúen cotizando hasta completar los requisitos para pensionarse por vejez, el Ministerio de la Protección Social en el concepto No. 3734 del 27 de junio de 2006, señaló: "¿De la mesada pensional por Invalidez puedo autorizar al fondo de pensiones privado descontar el porcentaje que permita obtener una pensión de vejez y que porcentaje se tendría en cuenta?" “R/. Teniendo en cuenta que la pensión de Invalidez es susceptible de ser modificada o retirada de acuerdo a la evolución de contingencia causante, todo pensionado por Invalidez tiene la opción de continuar cotizando para obtener la pensión de vejez; para este evento, este aporte no puede ser descontado de su mesada pensional por Invalidez sino que deberá ser consignado directamente por el interesado, para lo cual la base de cotización en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes” (Subraya fuera del texto). 4. En este sentido encontramos oportuno aludir a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, según el cual “El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público”. La exequibilidad de este artículo fue evaluada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-072/03, de la cual retomaremos los siguientes apartes: “Lo primero que hay que advertir es que la disposición acusada es, en la práctica, innecesaria. Es decir, bien podría el legislador no haber hecho explícito en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 el derecho de continuar percibiendo la pensión el limitado que ingrese a la actividad laboral, y éste continuaría percibiéndola, como ocurre, en general con las demás personas, pues, de acuerdo con la Constitución y las disposiciones legales referidas al derecho al trabajo y a la seguridad social, no habría ninguna razón para que la persona limitada que reciba una pensión e ingrese a laborar, se le suspenda el pago de la misma, salvo cuando exista doble asignación del tesoro público, por una sencilla razón: la distinta naturaleza de los recursos de las mesadas pensionales y del salario. “4.2.1 En efecto, por salario, se entiende la remuneración periódica y habitual que el trabajador recibe a cambio de la prestación del servicio. Es decir, es la consecuencia directa del derecho del trabajo, a que se refiere como derecho fundamental el artículo 25 de la Constitución. Y en el artículo 53 de la Carta se consagra dentro de los ‘principios mínimos fundamentales’ del trabajo la ‘remuneración mínima vital y móvil. Proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. La Constitución protege tanto el derecho al trabajo como la consecuencia directa del mismo, que es el salario. “4.2.2 En cambio, la naturaleza de la pensión no es como parecería entenderla el actor, en el sentido de una dádiva que graciosamente le otorga el Estado a una persona y que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se está en situación de debilidad. No, el derecho a la pensión surge del hecho de que la persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida laboral, con el fin de garantizar el amparo para él y su familia, contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es, entonces, ningún regalo del Estado, sino la retribución de lo que la persona cotizó al Sistema de Seguridad Social, bien fuere a través del régimen solidario de prima media con prestación definida o a través del régimen de ahorro individual, como lo prevé la Ley 100 de 1993. “4.3 Entonces, no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que por posibles razones constitucionales resulta incompatible que una persona limitada no pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral”. 5. Corolario de lo anterior, si bien dentro del Sistema General de Pensiones cesa el deber de cotizar cuando el afiliado reúne las condiciones para pensionarse, voluntariamente puede continuar cotizando a fin de mejorar la pensión de vejez y, los pensionados por invalidez, pueden continuar cotizando a fin de obtener la pensión de vejez, sin que resulte viable que devenguen simultáneamente ambas prestaciones pues resultan incompatibles si son financiadas por el mismo sistema.
1. En el Parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 se indica que “No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento (…)”. De esta manera es clara la incompatibilidad de las pensiones de invalidez reconocidas por el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Riesgos Profesionales, que tengan como origen “el mismo hecho”. Así las cosas, un pensionado por vejez que se vincule laboralmente debe afiliarse al Sistema de Riesgos Profesionales y, de presentarse uno de los siniestros que este sistema cobija (enfermedad profesional o accidente de trabajo), tendrá derecho al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas respectivas, por lo que las prestaciones de uno y otro sistema resultarían compatibles.
Atendiendo las consideraciones previamente expuestas, resulta viable que los pensionados por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales que se vinculan laboralmente, coticen al Sistema General de Pensiones a fin de obtener las prestaciones que este Sistema reconoce a sus afiliados, siempre y cuando, tratándose de la pensión de invalidez, ésta no provenga de los mismos hechos. En ese sentido, encontramos cómo la Corte Suprema de Justicia, a partir de la Sentencia del 1º de diciembre de 2009 a la que alude en su consulta, Radicación 35558, Magistrado Ponente Dr. Camilo Tarquino Gallego, cambió su jurisprudencia señalando: “Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas (viabilidad de que el actor pueda disfrutar simultáneamente la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de octubre de 1996, y la de jubilación, a la que aspira, por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985) es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. “En efecto, el problema jurídico que ahora se aborda, tiene como supuesto fáctico incontrovertible, que la pensión de jubilación que reclama el demandante es de orden legal, consagrada en un ordenamiento como la Ley 33 de 1985, que no forma parte del sistema de seguridad social integral, con lo cual, se descarta la posibilidad de desatender algunos de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, o en la Ley 90 de 1946. Ciertamente, si una de las bases de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema de la incompatibilidad entre una pensión de invalidez y otra de vejez, ha sido la afectación de la sostenibilidad del esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de la unidad y la universalidad, en el caso presente tal argumento se desvanece, dado que, se reitera, la jubilación está a cargo del empleador, y la de invalidez, será cubierta por una entidad que sí forma parte del Sistema. “(…) Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.” (Subraya y texto entre paréntesis nuestros). Así las cosas, no habría una incompatibilidad entre las prestaciones de invalidez derivadas del Sistema General de Riesgos Profesionales y las de vejez del Sistema General de Pensiones y, por lo mismo, el pensionado por un Sistema puede vincularse al otro y obtener, atendiendo la normativa en cada caso aplicable, las prestaciones respectivas, pues el origen de ambas prestaciones y su financiación resultan diferentes y, por lo mismo, no se afectaría la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social. (…).» |
Última modificación 13/12/2012