Corte Constitucional Crédito, desplazamiento forzado, principio de solidaridad, plazo justo Sentencia T-312 del 3 de mayo de 2010. Expediente T-2.523.102. Deudores del sistema financiero que han sido víctimas del desplazamiento forzado. El pago de la obligación se interrumpió desde el momento en que el accionante, contra su voluntad, debió abandonar su lugar de residencia y trasladarse con su familia a otra ciudad, situación que afecta la capacidad económica del deudor, presupuesto sobre el cual se habían convenido las condiciones del contrato de mutuo. La Sala estima necesario tener en cuenta la nueva situación y lograr la armonía entre los derechos en cabeza del banco como acreedor de la deuda, y los derechos que como persona desplazada deben serle garantizados al tutelante. La manera en que la entidad accionada garantiza el goce efectivo de los derechos del accionante a una vida digna y al mínimo vital, entendidos estos con base en el principio de solidaridad, es el otorgamiento de un plazo justo dentro del cual la situación económica del accionante se estabilice. En caso de haber iniciado un proceso ejecutivo en contra del tutelante se deberá solicitar al juzgado respectivo la terminación anticipada del mismo. Crédito de vivienda, ejecutivo hipotecario, desplazamiento forzado Sentencia T-448 del 15 de junio de 2010. Expediente T-2536643. Protección constitucional dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios y principio de solidaridad en obligaciones crediticias en cabeza de población desplazada. Fórmulas de protección adoptadas por la Corte a partir de las líneas jurisprudenciales sobre ejecutivos hipotecarios y deudores crediticios en el caso de la población desplazada. Los derechos fundamentales del ciudadano no se han vulnerado por el hecho de declarar la improcedencia de la anulación del proceso ejecutivo hipotecario para que se reliquide y congele el crédito hipotecario, se condonen los intereses y se amplíe el plazo de pagos. Si bien su situación de desplazamiento lo coloca en una condición de vulnerabilidad especial, la protección adecuada para su caso no pasa por la anulación del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, y cuyo resultado es que el bien ya fue adjudicado a otro ciudadano. La protección requerida por el tutelante debe ser la propia de la población desplazada. Hábeas data, centrales de riesgo, documentos soporte, autorización del titular Sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010. Expediente T-2.384.383. No basta con que las entidades que realicen el reporte tengan los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que deben contar con los documentos de soporte en los que conste ésta, especialmente cuando se presenta una controversia sobre su existencia debido al transcurso del tiempo. La autorización expresa y específica proveniente del titular de la información que ha sido puesta en circulación en las bases de datos constituye uno de los requisitos para que proceda el reporte de datos en las centrales de riesgo. La autorización que se requiere para que el reporte de una información financiera sea legítima debe ser libre, previa, expresa, escrita y proveniente del titular del dato. Pensión, régimen de ahorro individual, mora u omisión patronal, mora es inoponible al reconocimiento y pago de la pensión Sentencia T-387 del 21 de mayo de 2010. Expediente T-2547989. La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos. Ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno y completo de los aportes pensionales, las administradoras de los Fondos de Pensiones deben diligentemente hacer uso de los mecanismos de cobro que consagra la legislación, toda vez que so pretexto de la mora patronal, no pueden desconocer un derecho adquirido del afiliado frente al reconocimiento y al pago de la pensión de vejez ante el cumplimiento de los requisitos de ley. De contera que, la mora patronal es inoponible al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Pensión, régimen de transición, principio de favorabilidad, servicio militar Sentencia T-275 del 19 de abril de 2010. Expediente T-2.269.579. La aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relacionadas con los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas; igualmente, para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Se está ante dos normas vigentes, una que obliga tener en cuenta el cómputo de la prestación de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de pensiones, y otra de rango reglamentario, que aparentemente lo niega. En particular, se está ante una percepción que desconoce la viabilidad de la acumulación de aportes en vista de que esa figura no fue consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Aunque la norma entró en vigencia a partir de su publicación, en virtud de la efectividad de los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constitución Política y la Ley Laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que éste prestó el servicio militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios para todos los colombianos sin excepción alguna. Registro Único de Seguros (RUS), principios, derecho a la intimidad Sentencia C-640 del 18 de agosto de 2010. Referencia: D-7999. Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 78 y 79 de la Ley 1328 de 2009. La creación de una base de datos que contenga información sobre la existencia, vigencia, y partes de las pólizas de seguros que gradualmente determine el Gobierno Nacional, no vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. Exclusivamente sobre la posible violación de ese derecho, los artículos 78 y 79 de la Ley 1328 de 2009 son exequibles. El carácter semiprivado de los datos que conforman el RUS permite que su conocimiento y divulgación puedan hacerse previa autorización de una autoridad administrativa. La forma como el legislador diseñó los elementos básicos del Registro satisface los principios jurisprudenciales de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad que deben concurrir cuando se trata de permitir la divulgación de datos personales y atiende una finalidad legítima, al brindarle al público información que le permita a los asegurados, tomadores o beneficiarios de pólizas de seguros saber de la existencia de un contrato del cual podrían derivarse derechos en su favor. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Crédito, promesa de mutuo y contrato de mutuo Sentencia del 18 de agosto de 2010. Expediente 15001-3103-001-2002-00016-01. El debate planteado por los recurrentes concierne a la sustracción del banco demandado a su obligación de celebrar el mutuo prometido, aprobar el crédito y rehusarse infundadamente al desembolso causando daños con su conducta. En tal caso, la promesa de mutuo es diferente al contrato de mutuo por su definición, elementos, función y contenido obligacional. La promesa de contrato de mutuo, no obstante la argumentación doctrinaria, a más de su expresa mención legal, es perfectamente admisible, pues no hay obstáculo normativo alguno para su celebración, en tanto el contrato preliminar y el prometido son diversos en sus elementos esenciales, función y efectos obligatorios, y en todo caso, el último es ulterior y definitivo. En la promesa de contrato de mutuo celebrada con una institución bancaria, las precisas condiciones acordadas o dispuestas para el mutuo, por sujetar a su verificación la celebración del contrato prometido, son obligatorias y de ineludible observancia, siempre que se hayan pactado con absoluta claridad, y no se trate de exigencias desproporcionadas, desprovistas de utilidad, ilícitas, abusivas o se estructure cualquier hipótesis de ejercicio abusivo de la posición dominante. Seguro de responsabilidad para directores y administradores, ausencia de cobertura Sentencia del 30 de agosto de 2010. Expediente 11001-3103-041-2001-01023-01. El seguro de responsabilidad para directores y administradores tiene como amparos principales los gastos legales y honorarios de abogados, al igual que la indemnización de perjuicios, sin que ello se oponga a las extensiones de cobertura pactadas y a las exclusiones que respecto de la misma se hayan estipulado. La protección tiene como objetivo su pago a la compañía asegurada cuando los ha asumido de manera directa, o su reembolso al Director o Administrador en el evento de que éste los hubiere atendido con sus propios recursos, y por lo general comprenden costas procesales, remuneración de apoderados o defensores tanto en procesos judiciales, como en los relativos a investigaciones adelantadas por los entes de control u organismos de fiscalización, tratándose de servidores públicos, por actos vinculados a las funciones propias del cargo, sin perjuicio de las restricciones legales o contractuales. Aun cuando fuese admisible la interpretación realizada por el recurrente, cuando menos prosperaría la excepción de mérito planteada por la accionada denominada “ausencia de amparo por el incumplimiento del asegurado de su deber de contar con el consentimiento escrito del asegurador antes de acordar los honorarios para su defensa”, la que enervaría la pretensión. Se observa que el mismo demandante al responder la excepción reconoció que no concertó esa actividad con la aseguradora y su excusa no constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Seguro de vida, pérdida de fuerza normativa del contrato por reticencia, nulidad relativa Sentencia del 1 de septiembre de 2010. Expediente 05001-3103-001-2003-00400-01. Se evidencia que hubo reticencia al hacer las declaraciones de asegurabilidad que son parte del contrato, pues se ocultó información importante sobre el pasado delictual del asegurado, aspecto que resultaba relevante para la aseguradora para calificar la intensidad del riesgo, pues a ojos del asegurador los antecedentes permitirían establecer un margen de probabilidad del siniestro; todo sin que pueda atribuirse negligencia a la demandada, porque el asegurado es la fuente privilegiada de información completa y veraz sobre sus circunstancias personales, que sin duda constituyen el estado del riesgo y por tanto influyen de manera determinante en el consentimiento del asegurador, al punto que pueden llevarlo a desistir del otorgamiento del amparo, si no es que influyen en el cálculo de la prima. La pérdida de fuerza normativa del contrato de seguro por reticencia no requiere la demostración específica de que la omisión llevaría a la aseguradora a desistir del negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el formulario es significativa de su importancia como insumo para ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace bajo ciertas condiciones económicas, sin perjuicio de la facultad judicial de apreciar en cada caso la trascendencia de la omisión o inexactitud, de donde se desprende que basta con establecer que hubo falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro. Seguro global bancario, configuración del siniestro, responsabilidad de la asegurada, fiduciaria, TES Sentencia del 9 de agosto de 2010. Referencia: 0-1100131030432004-00524-01. Conforme a la póliza de seguro global bancario el riesgo amparado se reducía a la “responsabilidad legal” de la demandante por los daños financieros que llegare a causar a “terceros”, a raíz de “acto negligente, error negligente u omisión negligente” de un director o empleado suyo. La recurrente, insistentemente, sostiene que si no se hubiere efectuado la provisión de fondos para rescatar la pérdida de valor real de los bonos FOGAFIN existentes en los Fondos Comunes, Especial y Ordinario, las personas afectadas habrían reclamado. Sin embargo, fuera de ser esto hipotético, pues lo cierto es que ningún tercero supuestamente damnificado reclamó, inclusive en el caso de aceptar que esa reclamación se hizo por conducto de la fiduciaria, lo que no se tiene en cuenta es que la denominada “crisis de los TES” debió ser afrontada por quienes la sufrieron. Empero, esto no ocurrió, porque en lugar de trasladar en su momento la pérdida, la fiduciaria, mediante unos procedimientos procedió a compensar esas pérdidas. Si pudiendo hacerlo las pérdidas generadas por esa crisis, la fiduciaria no las trasladó, resulta claro que con independencia de donde salieron los recursos para pagar lo que no debía compensar, inclusive así sea mediante el adelgazamiento de títulos, la merma patrimonial no ha podido sufrirla, en general, ningún tercero. Seguros, interés asegurable, enajenación del bien y extinción del convenio Sentencia del 2 de agosto de 2010. Referencia 11001-31-03-030-2001-00439-01. El interés asegurable como una relación que vincula a un sujeto con un determinado bien o patrimonio que constituye el objeto sobre el que recae y debe existir desde el perfeccionamiento del contrato, pues su desaparición podía llevar al finiquito del pacto. El acuerdo base de las súplicas quedó plasmado en la póliza integral de transporte de carga por carretera el cual recaía sobre una tractomula con vigencia mensual; allí se convinieron algunos amparos básicos, entre otros, la responsabilidad por los daños al vehículo y se estipuló que la enajenación de ese bien produciría automáticamente la extinción del convenio, salvo que subsistiera algún interés asegurable para el asegurado, caso en el cual continuaría vigente en la medida necesaria, siempre que se informara de tal circunstancia a la aseguradora dentro de los diez días siguientes a la fecha de la enajenación. Consejo de Estado Bono pensional, salario base de liquidación, emisión del bono, plazo Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00268-01(2523-03). Demanda de nulidad de los artículos 28 y 52 del Decreto 1748 de 12 de octubre de 1995 y 8º y 14 del Decreto 1474 de 30 de mayo de 1997. Se declara la nulidad del artículo 8 del Decreto 1474 de 30 de mayo de 1997. Si la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, relacionado con el salario base de liquidación y que dicha normatividad fue reglamentada por el Decreto 1748 de 1995 (modificado por el Decreto 1474 de 1997), el artículo 8° ibídem perdió eficacia y es inaplicable por haber perdido su fuerza ejecutoria, en razón de que después de su expedición y por virtud de la declaratoria de inexequibilidad referida desapareció una de las disposiciones que le sirvieron de fundamento (literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994). Así, no podría quedar vigente el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, en razón de que la norma que lo fundamentaba desapareció del mundo jurídico por contrariar la ley, al haber regulado una materia para la cual no habían sido concedidas facultades extraordinarias y por modificar la definición de salario base de cotización de la pensión. El establecimiento de un trámite para la emisión de tales instrumentos de deuda pública y los plazos que las autoridades y funcionarios deben cumplir en cada una de las etapas respectivas no evidencian la infracción que el actor endilga a los artículos 12, 18 y 25 del Decreto 1299 de 1994, por cuanto lo que hace la norma reglamentada es disponer sobre la forma y manejo en que se recopila y verifica la información laboral necesaria para la emisión del bono, así mismo y llegado el caso escuchar y decidir las reclamaciones que puedan formular los beneficiarios y demás interesados frente a la liquidación que consideren no se aviene a una historia laboral, o a los soportes que la puedan respaldar y fijar un término que deben cumplir tanto el emisor como la administradora y el afiliado. Responsabilidad fiscal, representante legal, entidades intervenidas, captación de recursos públicos Sentencia del 25 de agosto de 2010. Radicación 25000-23-24-000-2003-00108-02. Si bien es cierto que cuando se constituyó la inversión, la entidad no había sido intervenida, para esa época dicha compañía, representada por el actor, era consciente de la grave situación económica por la que atravesaba y que la toma de posesión era inminente pues había incumplido la orden de capitalización impartida por la Superintendencia Bancaria. Indicio grave de que se captaron los recursos públicos a sabiendas de que no podía cumplirse la restitución del dinero por la grave situación financiera de quien expidió los CDT´s. En este caso se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal, pues son sujeto pasivo de la gestión fiscal las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Posesión, Comité de Posesiones, acceso a las actas Sentencia del 18 de marzo de 2010. Expediente 2010-00099-01. No se accede a la solicitud de ingreso para revisar las Actas del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, presentada por un interesado. En el Reglamento Interno del Comité de Posesiones se estableció que de cada reunión se levantaría un acta. A la información solicitada la ley no le ha dado el carácter de reservada, pero estas actas contienen aspectos relacionados con la intimidad de las personas, que le permiten a dicha entidad decidir, si el postulante, ofrece confianza sobre la participación de éste para la dirección y administración de una entidad financiera. El derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita de reserva para cada persona, exenta de intervenciones que le permitan al individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. |