Acciones, valor y título de participación social Concepto 2010020846-002 del 7 de julio de 2010. Una acción inscrita en el RNVE y que se negocia en bolsa tiene la calidad de valor, con las características que tal condición implica. Las acciones son títulos que representan partes alícuotas de participación en el capital suscrito de una sociedad, ó son títulos de participación social, debido a que representan una situación jurídica del socio, un conjunto de derechos y obligaciones de su titular respecto de la sociedad emisora. Banco estatal, acciones, enajenaciones de inversión Concepto 2010033242-003 del 19 de agosto de 2010. Las inversiones de capital que tenga el Estado a través del Banco estatal en cualquier empresa, en los casos en que se trate de inversiones autorizadas por ser propias de su objeto social misional, tendrían que sujetarse al procedimiento de enajenación de acciones señalado en la Ley 226 de 1995. Considerando que la venta de la accionaria de las cuales es propietario el Banco estatal en la sociedad tiene como finalidad no quedar incurso en las prohibiciones que determina la ley para los establecimientos de crédito, según las limitaciones y restricciones previstas en el EOSF, que no a un simple interés y voluntad de enajenarlas, no se daría el elemento de voluntariedad que, según lo conceptuado por el Consejo de Estado, debe presentarse para que se configure una privatización de la propiedad accionaria estatal en las condiciones de la Ley 226 de 1995. Para efectos de la enajenación de las acciones que tiene el Banco estatal en la sociedad comercial no sería necesario sujetarse al procedimiento de que trata la citada ley. Carteras colectivas, inversión de recursos en otra cartera de la misma sociedad Concepto 2010051417-001 del 31 de agosto de 2010. La ley autoriza adquirir para los portafolios de carteras colectivas participaciones de otros fondos, sin distinguir si tales participaciones corresponden a otras carteras colectivas administradas por una misma sociedad autorizada. No está prohibido ni es conducta generadora de conflictos de interés el invertir los recursos de una cartera colectiva en otra administrada por la misma sociedad autorizada. El administrador de una cartera colectiva podría invertir los recursos de ésta en otra cartera o fondo de la misma sociedad, siempre que así se lo indiquen sus estudios y análisis sobre condiciones óptimas de rentabilidad, liquidez y riesgo de la inversión. Carteras colectivas, límite de inversiones, fondos mutuos de inversión Concepto 2010033767-001 del 13 de julio de 2010. Se considera que el límite de inversión del veinte por ciento (20%) establecido en el numeral 1 del artículo 3º del Decreto 3885 de 2009 hace relación a cada cartera colectiva de manera independiente, no en forma consolidada respecto del total de carteras administradas por una misma entidad. Bajo los principios de profesionalismo, equidad, y mejor ejecución del encargo, la gestión del fondo mutuo de inversión FMI, debe incluir la valoración, y la inclusión de mecanismos que permitan aminorar el riesgo administrador al momento de establecer las políticas de inversión del FMI. Carteras colectivas, límite de inversiones, incumplimiento Concepto 2010050675-001 del 20 de agosto de 2010. No atender los límites de inversión establecidos en el reglamento es una condición necesaria pero no suficiente para considerar que se ha incumplido. Para que se presente el incumplimiento se requiere además que la variación no haya sido causada por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión de la respectiva cartera colectiva. El ajuste a los límites establecidos en el reglamento debe hacerse inmediatamente le sea posible al administrador hacerlo. Cobranza, gestión, respeto al consumidor financiero Concepto 2010051354-001 del 9 de agosto de 2010. Las instrucciones de esta Superintendencia tienen como propósito asegurar que las gestiones de cobro de las entidades vigiladas y de sus dependientes se adelanten con profesionalismo y respeto a los derechos del consumidor financiero, dentro del marco de los deberes de información y de debida diligencia consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Ley 1328 de 2009. Cuando en la gestión de cobranza realizada por una entidad vigilada, con la intervención de un tercero, se desatienden las directrices fijadas sobre el particular, la persona directamente afectada podrá formular la queja ante la Dirección de Protección al Consumidor Financiero de esta Entidad. Corredores de reaseguros, capital mínimo, operaciones con aseguradoras del exterior Concepto 2010051605-001 del 31 de agosto de 2010. El monto mínimo de capital que deben acreditar las compañías corredoras de reaseguro se encuentra establecido en el Decreto 1866 de 1992 donde se señala como tal la suma de $20.000.000; no obstante el monto previamente señalado ha variado de conformidad con el índice de precios al consumidor que suministra el DANE. La empresa intermediaria de reaseguros puede realizar operaciones de intermediación de reaseguro con compañías de seguros ubicadas fuera del territorio colombiano que se encuentren debidamente autorizadas para el efecto. Sin embargo, dichas entidades aseguradoras deberán acreditar su inscripción en el registro de reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior (REACOEX). Crédito, evaluación capacidad de endeudamiento Concepto 2010052397-001 del 23 de agosto de 2010. Las instituciones financieras gozan de autonomía para otorgar el crédito a una persona y determinar su monto, el cual depende únicamente del estudio que le entidad adelante y de su decisión de asumir tal riesgo económico. Existen pautas tanto normativas, como de política interna de las entidades, que establecen de manera general los niveles de endeudamiento que en principio se pueden asignar a un ciudadano. Los usuarios de las tarjetas de crédito siempre cuentan con el derecho de no utilizar el cupo y las entidades financieras no tienen la posibilidad de obligar a los usuarios a aceptar el cupo de crédito y ni mucho menos a que lo utilicen efectivamente. Todo aumento de los cupos deberá corresponder a un previo estudio de la capacidad de endeudamiento de cada tarjetahabiente. Crédito, otorgamiento con recursos propios, captación de dineros del público Concepto 2010054314-003 del 17 de agosto de 2010. En Colombia el otorgamiento de crédito, siempre y cuando se haga con recursos propios, y no conlleve bajo ninguna circunstancia una operación financiera de captación de dineros del público, no es una actividad ilegal. Esta Superintendencia ha advertido mediante avisos publicados en periódicos de amplio cubrimiento nacional, los riesgos de efectuar negociaciones con personas ó entidades que no se encuentran sometidos a la vigilancia del Estado. Defensor del consumidor financiero, conciliación, naturaleza y normativa, imparcialidad Concepto 2010049094-001 del 6 de agosto de 2010. La conciliación, naturaleza y características. Normas previstas para la conciliación del Defensor del Consumidor Financiero- DCF. Imparcialidad de la conciliación ejercida por los DCF. Pago de honorarios y comentarios sobre la conciliación ejercida por el DCF.- Defensor del consumidor financiero, función de conciliación Concepto 2010039423-002 del 23 de julio de 2010. La función de conciliación debe ser atendida y/o cumplida por los Defensores del Consumidor Financiero con independencia del tipo de entidad vigilada, de las características del Defensor o de cualquier otro aspecto pues se trata de una función cuyo desarrollo solamente se liga con la reglamentación vigente para el efecto. De acuerdo con las previsiones establecidas en la ley 640 de 2001, a la que remite la Ley 1328 de 2009, solo es factible certificar como conciliadores a los abogados que tomen el curso de capacitación de que trata la norma. La entidad mal podría designar a un Defensor (fuera del período de transición previsto en el Decreto 2281 de 2010) que no se encuentre certificado como conciliador. Defensor del consumidor financiero, posesión, trámite y requisitos Concepto 2010048318-001 del 9 de agosto de 2010. El Defensor del Consumidor Financiero DCF y los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos MASC. Conciliación en derecho para los DCF. Posesión de los DCF, fecha de designación para posesión, prórroga del período de transición. Evaluación de la documentación para las posesiones subsiguientes. Posesión del DCF principal y posesión del DCF suplente. Depósito de dinero en garantía, características Concepto 2010034628-002 del 6 de julio de 2010. El depósito de dinero en garantía cumple la función de proteger el pago de la obligación debida al depositario y constituye una modalidad de garantía pues se trata de un mecanismo que asegura el pago o cumplimiento de una obligación principal, a la cual accede. Este tipo de depósitos no constituye una operación exclusiva de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia y, en consecuencia, puede ser celebrado por cualquier persona natural o jurídica con capacidad jurídica que requiera caucionar el pago de una obligación. Depósitos bancarios, cheque de gerencia, entrega sin juicio de sucesión Concepto 2010053217-001 del 31 de agosto de 2010. Teniendo en cuenta que la ley de descongestión judicial amplió el beneficio de entrega directa a los herederos a las cuentas corrientes, dineros representados en certificados de depósito a término y a los cheques de gerencia y remitió de manera expresa al límite que se determinara de conformidad con el reajuste anual ordenado en el Decreto 2349 de 1965, se estima que la suma establecida en la Carta Circular referida (75 de 2009) es aplicable a dichos productos. Estabilidad jurídica, excluye regulación prudencial Concepto 2010037105-001 del 24 de junio de 2010. Las disposiciones contenidas en la Circular Externa 040 del 27 de octubre de 2005 hacen parte de “la regulación prudencial del sector financiero”. Por lo tanto, no podrían ser objeto de contratos de estabilidad jurídica conforme a lo dispuesto el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 963 de 2005. Fondos mutuos de inversión, contribuciones, donaciones Concepto 2010037278-001 del 13 de julio de 2010. Para que la fundación referida en la consulta pueda realizar la correspondiente contribución al fondo mutuo de inversión es necesario que la misma ingrese al fondo en calidad de empresa patrocinadora del mismo, para lo cual debe cumplir con el requisito de existencia de un vínculo laboral entre ella y los afiliados al fondo mutuo de inversión. Los fondos mutuos de inversión pueden recibir donaciones por parte de su empresa patrocinadora como especie de una contribución especial, atendiendo la filosofía que orienta la creación de los mismos fondos, cual es la de fomentar el ahorro de los trabajadores en coordinación con las contribuciones de la empresa patrocinadora dentro de un esquema mutualista. Intereses en operaciones pasivas, se pactan libremente Concepto 2010048307-001 del 30 de julio de 2010. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante la constitución de depósitos de ahorro, comunes y a término, así como la forma de su liquidación serán fijadas libremente por tales entidades. La Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con atribuciones para establecer límites a las tasas de interés que sus vigiladas perciban o paguen a su clientela por concepto de operaciones activas o pasivas ni menos aún en el margen de intermediación resultante de las mismas. Intermediarios de valores, grabación comunicaciones telefónicas Concepto 2010050127-001 del 17 de agosto de 2010. Lo dispuesto en el Decreto Único del Sistema Financiero, Bursátil y Asegurador -Decreto 2555 de 2010- en relación con la grabación de las comunicaciones telefónicas de los empleados de los intermediarios de valores constituye una exigencia que la regulación ha impuesto a tales profesionales en aras de dotar a sus operaciones de seguridad y transparencia, así como de garantizar la existencia de medios verificables de registro de las negociaciones de ese mercado. Martillo, remate público de valores Concepto 2009090453-006 del 13 de julio de 2010. Las normas reguladoras del mercado público de valores autorizan a las bolsas de valores para que a través del sistema de martillo se ocupen del remate público de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE. Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo valores hacen parte de la categoría de bienes muebles de propiedad privada. Mercado destinatario, principal y segundo mercado, cliente inversionista Concepto 2010046689-001 del 2 de agosto de 2010. Esta entidad cuenta con un mecanismo de consulta por Internet donde se puede conocer información del mercado de valores, en particular, el listado de los títulos por mercado destinatario. La autorización de traslado del segundo mercado al principal se efectúa mediante resolución y los emisores de valores comunican este hecho al mercado de valores por el mecanismo previsto para el suministro de información relevante, mediante su publicación en el SIMEV por la página de esta Superintendencia. El conocimiento del cliente inversionista de haber adquirido títulos del segundo mercado no convalida la operación que ha sido efectuada en contravía de las disposiciones del mercado de valores y como efecto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el intermediario debe proceder al restablecimiento de los portafolios de los clientes inversionistas que tengan dichos títulos. Mercado Forex, normatividad Concepto 2010033759-003 del 24 de junio de 2010. El ofrecimiento de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (Forex), se debe ajustar a lo dispuesto por el Decreto 2558 de 2007. Las inversiones en el mercado Forex son viables en la legislación colombiana, siempre y cuando dichas inversiones se realicen con recursos propios y no de terceros. Las normas que regulan la promoción y publicidad en Colombia o a residentes colombianos, de productos y servicios del mercado de valores del exterior, incluidos los del mercado Forex, establecen que dichas actividades deben realizarse a través del establecimiento de una oficina de representación o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. Pensión, cuotas partes pensionales, liquidación de intereses Concepto 2010028373-005 del 12 de julio de 2010. La Ley 1066 de 2006 al referirse al interés que causan las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales entre la fecha del pago de la mesada pensional y la del reembolso por parte de la entidad concurrente u obligada al pago de la cuota, no precisó la forma como se debía aplicar la tasa DTF. Es procedente dar aplicación a lo establecido en el EOSF, según el cual “Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual”. La DTF es una tasa que semanalmente calcula y divulga el Banco de la República en términos de interés efectivo anual, para la liquidación de intereses ya sean corrientes o de mora; es pertinente que se utilicen las fórmulas de interés compuesto que permiten establecer las tasas equivalentes para los períodos que se requieran. Pensión, mesadas pensionales, prescripción Concepto 2010040726-001 del 1 de julio de 2010. La jurisprudencia se ha ocupado en mencionar que los derechos patrimoniales que surgen de los derechos constitucionales sí pueden ser objeto de prescripción extintiva, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional, por lo cual sí se puede establecer un término para la reclamación de las mesadas pensionales. El término de prescripción para el cobro de las mesadas pensionales es el señalado en el Código Sustantivo del Trabajo (3 años) y para lo que concierne al ISS encontramos que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, establece que la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años. Pensión, mesadas pensionales, prueba de supervivencia Concepto 2010012276-002 del 10 de agosto de 2010. Resulta válido que para el pago de las mesadas pensionales las entidades financieras exijan prueba de supervivencia, una vez cada tres meses, siempre y cuanto el desembolso se haga a través de abono en cuentas corrientes o de ahorros. Los pagos de pensiones que se hacen a través de entidades financieras son producto de convenios suscritos entre éstas y los operadores del Sistema General de Pensiones y al momento de acordar sus términos prima la voluntad de los intervinientes, y, en su ejecución las entidades contratadas deberán implementar mayores mecanismos de control encaminados a garantizar y probar que el pago de las prestaciones se ha realizado sólo a sus beneficiarios. Pensión, régimen ahorro individual, deber de cotizar Concepto 2010042986-001 del 17 de agosto de 2010. El deber de cotizar 500 semanas adicionales en el Régimen de Ahorro Individual surge de la Ley 100 de 1993, que indica que las personas que al 1º de abril de 1994 tenían 55 años o más de edad, si son hombres, o 50 años o más de edad, si son mujeres, se encontraban excluidas de dicho Régimen, salvo que decidieran cotizar por lo menos 500 semanas en éste. La afiliación de estas personas al Régimen de Ahorro Individual se considera válida y produce todos los efectos que la ley contempla, incluida la obligación de cotizar las 500 semanas para tener derecho a la prestación de vejez, salvo pronunciamiento en el que se determine que la afiliación no resulta válida o de sentencia judicial que declare la nulidad de la afiliación. Planes de contingencia y continuidad del negocio, componentes y requisitos Concepto 2010044208-001 del 28 de julio de 2010. Sobre la obligatoriedad de los planes de contingencia y continuidad los destinatarios de la norma son las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de Otros Commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación. Sanciones por no tener el citado plan, componentes mínimos y requisitos de planes de continuidad del negocio. Póliza global bancaria Concepto 2010049149-001 del 14 de julio de 2010. En la actualidad no existe ninguna disposición legal que imponga a las entidades financieras el deber de tomar una “póliza global bancaria” con el objeto de amparar los riesgos inherentes al desarrollo de su objeto social. En los convenios que se suscriban para el recaudo y recepción de impuestos y recursos administrados por la Secretaria de Hacienda de Bogotá los bancos y demás entidades especializadas financieras deben constituir una póliza de cumplimiento a favor del Distrito que ampare todas las obligaciones así como una póliza global bancaria o de infidelidad o riesgos financieros para garantizar las operaciones realizadas. Recaudo de dinero para terceros Concepto 2010030341-002 del 17 de agosto de 2010. Las redes electrónicas de pago señaladas no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), ni están autorizadas para captar dineros del público en forma masiva y habitual. Sin embargo, los establecimientos de crédito se encuentran autorizados para prestar algunos servicios financieros a través de terceros corresponsales conectados mediante sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán por cuenta del establecimiento de crédito y bajo su total responsabilidad. Riesgo operativo, eventos de registro, reclamación a aseguradora Concepto 2010035283-002 del 24 de junio de 2010. La deducción de una potencial acción de “fraude externo”, si bien puede dar origen al registro de un evento de riesgo operativo, éste debe ser fruto de controles definidos en el proceso de reclamación que permitan a la entidad llegar a esa conclusión o de investigaciones complementarias. El evento debe registrarse y reportarse tan pronto se descubra y no hasta que se tipifique la conducta penal, por cuanto la norma SARO apunta al logro de acciones preventivas, desde el punto de vista administrativo. Si en desarrollo de los actos adelantados para contestar la demanda la administración de la aseguradora logra establecer que la objeción fue infundada por causa de una falla atribuible a alguno de los factores de riesgo operativo, debería en ese instante producir el registro del evento, el reporte y la correspondiente contabilización en las cuentas de riesgo operativo. Servicios financieros, acceso, libertad de elección Concepto 2010048071-001 del 30 de julio de 2010. Entre los principios orientadores establecidos en la Ley 1328 de 2009 que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Autoridad se encuentra el de la libertad de elección. La negativa en la prestación de servicios o el ofrecimiento de productos deberá fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros. SOAT, irrevocabilidad, vigencia y perfeccionamiento Concepto 2010039952-001 del 16 de julio de 2010. Todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio para transitar por el territorio colombiano, con el fin de cubrir los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito y dentro de las condiciones generales se establece la irrevocabilidad de este seguro por las partes intervinientes. Su vigencia no puede ser inferior a un año, con excepción de aquellas pólizas que se expidan sobre vehículos que circulen por zonas fronterizas. No obstante su carácter obligatorio, para su perfeccionamiento deberá concurrir el consentimiento de las partes y si el contrato fue ratificado por la persona que figura como tomador y cancelada la póliza, esta tiene plenos efectos jurídicos. Sociedades administradoras de inversión, fondos de capital privado, libro de actas, derecho de inspección Concepto 2010030682-001 del 28 de junio de 2010. El acceso a la información de los accionistas en ejercicio del derecho de inspección individual, materia aplicable a las Sociedades Administradoras de Inversión (SAI) por encontrarse bajo la naturaleza jurídica de sociedad anónima, se circunscribe a los libros y papeles comerciales de la sociedad y debe atender a la finalidad especial de ilustrar la decisión que adopten los accionistas respecto de los estados financieros que serán objeto de consideración de la asamblea general. Los socios de la SAI son terceros para el vehículo de inversión, y no están facultados a ejercer inspección directa sobre los documentos que de él emanan, excepción hecha de aquel accionista que a su vez ostente la calidad de inversionista del vehículo, suscriptor-inversionista del fondo de capital privado. |