Administrador, incompatibilidad, junta directiva, cooperativas Concepto 2010025852-001 del 16 de abril de 2010. Los administradores de un organismo de grado superior de carácter financiero no pueden ser simultáneamente administradores de otro establecimiento de crédito, calidad que ostenta una Cooperativa Financiera. Así, el representante legal de la Cooperativa Financiera estaría impedido para ser miembro de la Junta Directiva del organismo de grado superior financiero pues quedaría incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 75 del EOSF. Administrador, director, directivo Concepto 2010009268-001 del 26 de marzo de 2010. Se reconoce el estatus de “administrador” a cualquier persona que ostente uno de los distintos cargos que la norma enuncia, a los cuales corresponden funciones de dirección, manejo y control, o a quienes se encuentren facultados para desempeñarlas conforme a los estatutos sociales. En cuanto al sentido de la palabra “directivo”, cabe advertir que aquella designa, unas veces, bajo un concepto genérico, a funcionarios de alto nivel jerárquico de una institución sujeta al control y vigilancia de esta Autoridad, y otras, de modo específico a quienes integran el cuerpo colegiado en el cual radica la función de dirigir la compañía. En relación con el empleo del término “director” en el artículo 73 del EOSF se encuentra que éste claramente hace referencia a los miembros de juntas o consejos directivos de distintas entidades, que como tales se enmarcan en la categoría de “funcionarios directivos” y a su vez, “administradores” de las mismas. Aseguradoras, constitución, inversiones-intermediarios de seguros Concepto 2010016241-001 del 22 de abril de 2010. Requisitos que debe cumplirse para constituir una compañía de seguros en Colombia Los Decretos 094 de 2000 y 2779 de 2001 señalan el régimen de inversiones a las que se encuentran sujetas las entidades aseguradoras. . De la normativa para los intermediarios de seguros se colige que los agentes de seguros, las agencias de seguros y los corredores de seguros son tres tipos diferentes de intermediarios. Banca móvil, plataforma tecnológica, celular Concepto 2010003390-001 del 22 de febrero de 2010. En nuestra legislación no se han expedido normas que se ocupen de regular en forma específica la denominada “banca móvil”. La industria bancaria ha puesto a disposición de los clientes una plataforma tecnológica que les permite realizar transacciones monetarias, no monetarias y recibir notificaciones y alertas de seguridad con el uso del teléfono celular. Beneficiario real, capacidad decisoria, OPA sobreviniente Concepto 2010013416-001 del 8 de abril de 2010. La Resolución 400 de 1995 circunscribe la noción de beneficiario real a la capacidad decisoria con la que se cuenta respecto de una o varias acciones; también delimita lo que se entiende por capacidad decisoria y la resume en que se tenga facultad o poder para votar o dirigir, orientar y controlar dicho voto y facultad o poder de enajenar y ordenar la enajenación y gravamen de la acción. La capacidad decisoria se predica de quienes no solamente tengan la facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, sino que deben tener adicionalmente, la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción. Calificadoras de valores, adopción de metodología, divulgación de calificaciones Concepto 2010008975-001 del 10 de marzo de 2010. Es factible que una compañía o entidad sea objeto del otorgamiento de varios tipos de calificación, verbigracia las carteras colectivas, que son calificadas por cada tipo de riesgo, evento en el cual la sociedad calificadora debe aplicar la metodología existente para el tipo de calificación que se le vaya a otorgar, sin importar que su actividad está enfocada a un mismo sector o industria, porque en cada procedimiento de calificación debe aplicársele las particularidades no solo de la entidad, sino del proceso o tipo de calificación que se vaya a efectuar. Es entendible que cada sociedad calificadora de valores y/o riesgo cuente con una metodología diferente aún refiriéndose a un mismo tipo de calificación, que en todo caso, deberán ser técnicas y aprobadas por el Comité Técnico de Calificación. Cualquier calificación otorgada por la sociedad calificadora debe ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en donde se vaya a negociar el valor, cuando sea pertinente y publicarse en la página Web de la sociedad calificadora. Carteras colectivas, devolución saldos mínimos Concepto 2010005603-001 del 24 de febrero de 2010. Es el administrador de la cartera colectiva quien debe establecer, vía reglamento, los procedimientos para la devolución de saldos mínimos de clientes sin perjuicio de aplicar las normas que regulan el conocimiento del cliente por parte de las entidades vigiladas y de las normas aplicables para el pago de sumas pendientes de retiro en caso de liquidación de la cartera colectiva. Carteras colectivas, garantías Concepto 2010013178-001 del 1 de marzo de 2010. Las sociedades administradoras deben mantener durante todo el tiempo de la administración de las carteras colectivas mecanismos que amparen los riesgos respecto de todas las carteras que administren. Tales coberturas pueden ser otorgadas mediante póliza de seguro. La Superintendencia Financiera puede exigir pólizas de seguros o similares para la protección de riesgos adicionales, e impartir instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas. En fondos de pensiones voluntarias la Superintendencia puede exigir la constitución de garantías para responder por la correcta administración del fondo. Las coberturas relacionadas pueden ser otorgadas mediante póliza global bancaria. Centrales de información, bases de datos, constitución y funcionamiento Concepto 2010004715-002 del 10 de febrero de 2010. La administración de los sistemas de información financiera constituye en nuestro país una actividad comercial ejercida por asociaciones o empresas privadas. La Ley 1266 de 2008 reglamenta el derecho de Hábeas Data y regula el manejo de la información contenida en las bases de datos personales. La ley asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la vigilancia de la actividad de administración de datos personales de los operadores, las fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, que no correspondan a entidades supervisadas por este Organismo de control. Cheque, causal de devolución. Pagaré, firmas, huella Concepto 2010011689-001 del 5 de abril de 2010. Si un cheque contiene los requisitos señalados en los artículos 621 y 713 del Código de Comercio el banco está en la obligación de pagarlo, salvo causa legal que lo exonere de tal deber. En el evento en que el monto del título presente discordancia entre la cantidad en números y letras, se consagra una fórmula de solución que consiste en optar por la suma expresada en palabras. El pagaré no requiere como elemento esencial para su validez la imposición de la huella dactilar del otorgante y/o de las partes en él intervinientes. Dicha validez se afecta cuando falta uno de los requisitos referidos. Cuando la firma sea remplazada por una huella como es el caso previsto en el artículo 826 del Código de Comercio en opinión de esta Superintendencia, la misma deberá ser clara y no ofrecer ningún tipo de duda que ponga en peligro la validez del título valor. Conocimiento del cliente, cliente no residente, administrador local Concepto 2010011820-003 del 31 de marzo de 2010. De la definición de cliente que contempla la norma se desprende que no hace diferencia entre un cliente residente en Colombia y uno que no lo es, ni si los recursos origen de la relación con la entidad vigilada provienen de fuente nacional o extranjera. Los requisitos de conocimiento del cliente deben ser adelantados por cada una las entidades vigiladas - que de acuerdo con lo establecido en el numeral “2 Ámbito de aplicación”, no se encuentren exceptuadas de la aplicación del SARLAFT - respecto de aquellas personas que se enmarcan dentro de la definición de cliente. El administrador local es el responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al fondo y el representante del mismo en todos los asuntos derivados de la inversión. Contratos por diferencia, CFD, comisionistas de bolsa, corresponsalía Concepto 2010009783-001 del 8 de abril de 2010. El contrato de corresponsalía no es un vehículo a través del cual, las sociedades comisionistas puedan realizar inversiones por cuenta propia o por cuenta de terceros en instrumentos financieros del exterior como puede ser el caso de los CFD´s. En desarrollo de un contrato de corresponsalía, las sociedades comisionistas de bolsa no pueden celebrar Contratos por Diferencia CFD’s con entidades del exterior. Las sociedades comisionistas de bolsa que estén autorizadas como intermediarios cambiarios, sólo podrán celebrar contratos por diferencias, si estos cumplen con los requisitos de que trata el artículo 42 de la Resolución 8 de 2000, para lo cual se estima necesario obtener un pronunciamiento del Banco de la República. Corresponsales no bursátiles, comisionistas de bolsa, fiduciarias Concepto 2010007021-003 del 17 de marzo de 2010. Del análisis del Decreto 3032 de 2007 se puede concluir que la corresponsalía no bursátil es una actividad para ser desarrollada por terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera, en el contexto de ampliar y facilitar el acceso a algunas actividades y servicios ofrecidos por las sociedades comisionistas de bolsa como consecuencia de la democratización y apertura a nuevos segmentos de la población que han ocurrido en los últimos años. No es viable que una sociedad fiduciaria celebre con una sociedad comisionista de bolsa contratos de corresponsalía en los términos del Decreto 3032 citado, por tratarse, de un lado, de una actividad no contemplada dentro del objeto social propio de las sociedades fiduciarias y, de otro, por el alcance que en nuestro sentir tiene la norma. Depósito, administración y custodia de valores. Comisionistas de bolsa, delegación de actividades. Asesoría profesional Concepto 2010006690-002 del 29 de marzo de 2010. No consideramos viable que un intermediario de valores delegue en un tercero el manejo de las subcuentas correspondientes a sus clientes. No sería viable que los servicios de custodia y administración de valores de una sociedad comisionista fueran desarrollados por otra entidad que no tuviera autorizada la actividad de administración de valores. No resulta viable unificar en una sola entidad vigilada los servicios de administración y custodia de valores de un banco, una fiduciaria y una sociedad comisionista de bolsa. Las comisionistas no pueden delegar en terceros la realización de actividades propias de su objeto social que le han sido autorizadas pues esto implicaría delegación de actividades que le han sido autorizadas en razón a su profesionalismo. No se advierte ninguna prohibición relacionada con la posibilidad de dar cumplimiento al deber de asesoría a través de nuevas tecnologías. Derivados, acuerdo marco, ISDA Concepto 2010015122-001 del 16 de abril de 2010. Cuando el anexo 2 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera (CE 100 de 1995) menciona las “cláusulas mínimas” de un contrato ISDA, se entiende que ellas son las contenidas en el texto de la primera parte, es decir, del acuerdo marco normalizado “ISDA Master Agreement”, ya que esta sección no depende de las previsiones particulares que quieran pactar las partes, sino que constituye un género aplicable a cualquier tipo de operaciones con instrumentos financieros derivados por partes indeterminadas. El único acuerdo marco normativo al que la Circular 100 de 1995 dio la facultad de sustituir el contrato marco regulado por su Capítulo XVIII, es aquel elaborado por ISDA, sin que por lo anterior se entienda que esta facultad es extensiva a otros acuerdos marco desarrollados por otras organizaciones u asociaciones. Derivados, productos estructurados, entidades autorizadas Concepto 2010004293-001 del 8 de marzo de 2010. La normatividad únicamente autoriza a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera para realizar operaciones sobre derivados financieros y productos estructurados. Adicionalmente, permite que sólo las sociedades comisionistas de bolsa realicen operaciones con instrumentos derivados a través del contrato de comisión, lo que quiere decir que los clientes de la sociedad pueden tener como contraparte a sociedades distintas a la sociedad comisionista. Cualquier operación con instrumentos financieros derivados y de productos estructurados, entre otros, se considera una operación de intermediación en el mercado de valores y por lo tanto únicamente podrán ser llevadas a cabo por intermediarios de valores, a través de personas naturales que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores. Derivados, subyacente energía y gas, calidad de valor Concepto 2010003385-001 del 25 de febrero de 2010. Ante la facultad atribuida en la Ley 964 de 2006 al Gobierno Nacional para que reconozca la calidad de valor a los contratos derivados que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible es posible emitir contratos derivados, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a las normas sobre inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y de negociación en los módulos transaccionales. Escisión de emisor controlado, requisitos Concepto 2010009998-001 del 14 de abril de 2010. El procedimiento para que una sociedad sometida a control exclusivo de la Superintendencia Financiera de Colombia realice una operación de escisión, debe cumplir los requisitos exigidos en la Circular Externa 005 de 2005, así como lo establecido en la Circular Externa 007 de 2008. La autorización que imparta esta entidad se refiere exclusivamente al emisor controlado y de realizarse la operación con sociedades sujetas a vigilancia de otra entidad estatal, tal como lo señala la consulta, éstas deberán contar con la autorización de dicho ente estatal para efectos de protocolizar la operación, cuando a ello haya lugar. Factura no es valor Concepto 2010007643-001 del 19 de marzo de 2010. La factura si bien incorpora un derecho de naturaleza negociable, no hace parte de una emisión ni tiene por objeto la captación de recursos del público; por lo tanto, no reúne los elementos que exige el artículo 2º de la Ley 964 de 2005 para ser considerada como valor. Fondos de capital en riesgo, fondos de capital privado, estructuración de fondos Concepto 2010001660-001 del 3 de marzo de 2010. La Ley 1014 de 2006, “De fomento a la cultura del emprendimiento” ha permitido que el Gobierno diseñe por conducto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una “Política Pública sobre Emprendimiento” permitiendo estrategias que mejoran el acceso de los emprendedores a fuentes de financiación generando condiciones para que en las regiones surjan fondos de capital en riesgo, fondos de emprendimiento, o fondos de capital semilla para el apoyo a nuevas empresas y proyectos. Bajo lo establecido en el Decreto 2175 de 2007 es también factible que mediante los fondos de capital privado se estructuren fondos de capital en riesgo, fondos de emprendimiento, o fondos de capital semilla. Fondos mutuos de inversión, fondos de empleados, características y normatividad Concepto 2010016086-001 del 30 de marzo de 2010. Los fondos mutuos de inversión son vehículos de captación de recursos de los trabajadores dependientes, cuya finalidad primordial es destinarlos a la inversión en el mercado público de valores, caracterizados por la existencia de un acuerdo mutual, donde la empresa patrocinadora y los empleados de la misma realizan una serie de aportes o contribuciones, a efectos de estimular el ahorro de estos últimos. Entre estas dos figuras se comparte un elemento esencial, a saber: apoyo mutuo entre los trabajadores, sólo que tratándose de fondos mutuos de inversión, también se requiere la presencia de la voluntad del empleador, quien se compromete, por medio del acta orgánica, a realizar una contribución mensual proporcional al ahorro de sus empleados, mientras que en el fondo de empleados no se requiere el consentimiento del empleador, por cuanto la creación de esta clase de fondos es un acto autónomo de los trabajadores que no implica ninguna obligación para la sociedad empleadora. La creación del fondo mutuo de inversión, se realiza teniendo en cuenta el acuerdo de los afiliados y la aquiescencia de la futura empresa patrocinadora. Con posterioridad deberá obtener la aprobación de la Superintendencia Financiera, una vez suscrita el acta orgánica y redactados los reglamentos de administración, crédito y fondo de perseverancia. Fusión de emisor, autorización Concepto 2010012684-001 del 30 de marzo de 2010 Las facultades legales de la Superintendencia dependerán de la especie de supervisión que ejerce sobre los participantes en la fusión es decir, si se encuentran sujetas a control exclusivo, caso en el cual el proceso requiere de autorización de esta entidad, a control concurrente, evento en el que carece de atribución legal para pronunciarse o si se encuentran sometidas a su vigilancia hipótesis bajo la cual podrá objetarla. Junta directiva, miembros independientes, reelección Concepto 2010018617-001 del 26 de marzo de 2010. Para determinar la calidad de independiente no resulta relevante conocer la fecha de inscripción de una entidad en el Registro Nacional de Valores y Emisores sino determinar si al momento de su nombramiento se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 44 de la Ley 964 de 2005. Quien haya tenido la calidad de miembro independiente de la junta directiva antes de la inscripción de la sociedad en el registro puede ser reelegido conforme con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005. Libros de contabilidad, unificación, oficina principal y sucursales Concepto 2010002804-003 del 1 de marzo de 2010. El Decreto 2649 de 1993 señala los principios y normas de contabilidad pero no consagra la manera de cómo el ente social debe llevar la contabilidad de sus sucursales. La sociedad puede implementar una contabilidad descentralizada en las sucursales o centralizada en la casa principal, hecho que podría justificar la consolidación de los libros principales de contabilidad. En todo caso, el libro que agrupa a los demás debe permitir la armonización de los movimientos de cuentas de cada sucursal, el cual debe contener la totalidad de las operaciones de la compañía como unidad económica. Martillo, requisitos y comisiones, normativa y antecedentes Concepto 2009090453-004 del 1 de febrero de 2010. Requisitos para desempeñar la función de “martillo”, comisiones y tasas permitidas. La evolución normativa e histórica del mecanismo de martillo tuvo origen en las normas especiales que regularon el sistema antiguamente prestado por el Banco Popular. Planes voluntarios de salud, supervisión, remisión normativa Concepto 2010013897-004 del 8 de marzo de 2010. La remisión normativa que efectúa el parágrafo del artículo 169 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 19 del Decreto 131 de 2010, no tiene el alcance de someter a la autorización previa de esta Superintendencia los planes voluntarios de salud y sus tarifas ofrecidos por las entidades promotoras de salud y las entidades de medicina prepagada, incluyendo las ambulancias prepagadas; ni mucho menos de incluirlas como entidades vigiladas por esta Superintendencia. Posesión, reserva actas comité de posesiones Concepto 2010003503-000 del 1 de febrero de 2010. Las actas del Comité de Posesiones de esta Superintendencia contienen datos que atañen a aspectos íntimos de las personas postuladas y, por ende, son reservados, correspondiendo a este Organismo de Control proteger dicha reserva, impidiendo el acceso de terceros a la misma, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. Prevención lavado de activos, corredoras de seguros Concepto 2010022727-001 del 15 de abril de 2010. La sociedad aseguradora puede, si así lo dispone su propio Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT, delegar en los intermediarios de seguros las labores relacionadas con dicho procedimiento, siempre y cuando tal delegación se haga bajo los “parámetros, procedimientos y metodologías” establecidos por la entidad aseguradora contratante, pues, independientemente de que se permita que una sociedad corredora de seguros adelante dicho procedimiento, es claro que la responsabilidad sobre el mismo no es delegable, permaneciendo en cabeza de la sociedad aseguradora tal responsabilidad. Prevención lavado de activos y financiación del terrorismo, lista Clinton, posesión, autorización Concepto 2010002350-001 del 22 de febrero de 2010. Las entidades están en libertad de establecer como obligatorias para su propio SARLAFT las listas nacionales o internacionales que consideren pertinentes y no analizan ni detectan operaciones constitutivas de lavado de activos y financiación del terrorismo, pues su objetivo no es detectar casos concretos de lavado. Un establecimiento podría, si juzga conveniente, abrirle cuenta a una persona cuya actividad económica es lícita sin violar la ley, a pesar de que se encuentre incluida en la lista Clinton, pero según sentencias de la Corte Constitucional no está obligada a ello. Esta Superintendencia carece de facultades para solicitar, de manera directa o indirecta la remoción o terminación del contrato de trabajo de un empleado, director o administrador que no deba tomar posesión de su cargo ante esta Superintendencia, por estar incluido en la denominada lista Clinton. La negativa en materia de autorización de posesiones o su revocatoria tiene carácter preventivo más no sancionador. Esta negativa de autorización de posesión o su revocatoria, por la causa que fuere, únicamente significa que la persona sobre quien recae tal determinación no puede ejercer cargos dentro de una entidad vigilada para los que se requiera posesión. Nada obsta para que ejerza cargos dentro de una entidad vigilada que no requieran posesión, si ésta así lo considera pertinente. Red de oficinas, aseguradoras y bancos Concepto 2010017380-001 del 14 de abril de 2010. En ninguno de sus apartes la regulación faculta a las compañías aseguradoras para prestar sus redes de oficinas a los establecimientos de crédito y al no existir autorización expresa en ese sentido, no resulta jurídicamente viable que estos profesionales promuevan y ofrezcan por conducto de aquéllas sus productos o servicios. Red de oficinas, modalidades de uso, aseguradoras y capitalizadoras Concepto 2010010535-002 del 30 de marzo de 2010. Las entidades sujetas al control y vigilancia de esta Superintendencia se encuentran facultadas para desarrollar actividades de promoción y gestión de sus productos y servicios mediante el uso de la red de oficinas de otros profesionales del sistema financiero, bursátil y asegurador, exclusivamente, bajo las dos modalidades previstas en el inciso primero y en el parágrafo segundo del artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Características de cada modalidad. Ramos de seguros que se pueden comercializar mediante el uso de la red de establecimientos de crédito. Registro Nacional de Valores y Emisores, derechos de inscripción, tarifas aplicables Concepto 2010020868-001 del 30 de marzo de 2010. Los derechos de inscripción en el RNVE, de oferta pública y de mantenimiento en el RNVE, se calculan teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución 1245 del 19 de junio de 2006 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y se liquidan en cada caso en particular, teniendo en cuenta las directrices fijadas en la citada resolución. La bolsa de valores es una entidad sometida a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, y en desarrollo de las funciones que le corresponden establece las tarifas aplicables para la inscripción de los valores en sus sistemas transaccionales, por lo que es necesario que su consulta en punto a la determinación de tales cobros y los requisitos para su inscripción del valor, se presente a dicha entidad directamente. Representante legal, competencia profesional, posesión Concepto 2010016246-004 del 14 de abril de 2010. Las normas aplicables a la posesión de los representantes legales de las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera no establecen en detalle cuáles son las calidades que debe acreditar quien aspire a desempeñar uno de tales cargos. Al encontrarse sus representantes legales facultados para comprometer a las sociedades respectivas frente a terceros deben poseer el conocimiento, la formación y experiencia suficientes, es decir, competencia profesional, para asumir la responsabilidad que demanda el ejercicio de las funciones propias de esa investidura. Riesgo operativo, call center, certificación, seguridad y calidad de información Concepto 2010023609-001 del 13 de abril de 2010. Esta Superintendencia no certifica ni acredita el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Circular 052 de 2007, ni a sus vigilados ni a los terceros que les prestan servicios, bajo la modalidad de outsourcing. No está dentro de nuestras facultades establecer el “como” las entidades vigiladas deben atender los requerimientos que se indican en la Circular, pero sí que se cumplan, para los propósitos del instructivo, esto es, propender por la seguridad y la calidad de la información. Seguro contra secuestro, ineficacia de pleno derecho Concepto 2009091962-001 del 23 de marzo de 2010. Si bien el legislador despenalizó la conducta tipificada en el artículo 172 del Código Penal, se mantiene vigente la sanción de ineficacia de pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial), sobre aquellos contratos de seguro que tengan por objeto cubrir el pago para lograr la liberación de una persona secuestrada. Con fundamento en lo anterior, se concluye que en nuestro país las compañías de seguros no se encuentran facultadas para expedir pólizas de seguro contra secuestro. Seguro de vida grupo deudores, cobertura Concepto 2010007346-001 23 de marzo de 2010. No es obligatorio que las instituciones financieras contraten seguros de vida que amparen la muerte o invalidez de sus deudores; de modo que una práctica en este sentido, de hecho frecuente en el medio, obedece a la política interna adoptada por cada entidad con el objeto de cubrir el riesgo de impago de sus operaciones de crédito. Los amparos corresponden a la cobertura básica del seguro de vida grupo, sin perjuicio de que los establecimientos de crédito, por su condición de tomadores, logren que las aseguradoras extiendan coberturas adicionales sobre otros riesgos que afecten la solvencia del deudor. Condiciones de los amparos básicos de las pólizas contratadas por los establecimientos de crédito, tales como las exclusiones o eventos no amparados, las vigencias de cada póliza, entre otros, pueden llegar a incidir en el orden de las decisiones que adopte la aseguradora o aseguradoras. Seguros con entidades extranjeras. Coexistencia de seguros, principio de indemnización Concepto 2010013225-001 del 8 de abril de 2010. En el EOSF se consagra como regla general la prohibición de celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. La Ley 1328 de 2009 introduce modificaciones como la posibilidad para que compañías de seguros del exterior ofrezcan en territorio colombiano o a sus residentes única y exclusivamente los seguros mencionados de manera expresa en la ley y; se autoriza a toda persona natural o jurídica, residente en el país, para adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro con excepción de los que taxativamente enuncia. Las aludidas modificaciones entrarán en pleno vigor cuatro años después de su promulgación, esto es, hasta el 15 de julio de 2013. Resulta legalmente viable que una misma persona tome varios seguros sobre riesgos extraños al principio de la indemnización, es el caso de un seguro de vida, con distintas aseguradoras, cada una de las cuales se encuentra obligada a pagar la respectiva indemnización a la ocurrencia de su muerte, de lo cual se infiere la posibilidad de acumulación de indemnizaciones, cuyo límite para cada seguro será el que libremente hayan fijado las partes al interés asegurado. Sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, operaciones autorizadas Concepto 2010010498-002 del 31 de marzo de 2010. Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales sustituyen a las casas de cambios y se encuentran autorizadas para desarrollar operaciones de pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional, para actuar como corresponsales no bancarios y para desarrollar las operaciones señaladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2008 de la JDBR. Las entidades que, además de desarrollar las actividades que venían desarrollando como Casas de Cambio, deseen adelantar las operaciones autorizadas por la Ley 1328 de 2009, deberán obtener autorización de esta Entidad en los términos señalados por la norma. Exigencia de capital, control y normativa que regulan la actividad. Reformas estatutarias entidades vigiladas por la antigua Superintendencia de Valores, autorización Concepto 2010005391-001 del 11 de marzo de 2010. Solamente requieren autorización de esta Entidad, las reformas estatutarias respecto de las cuales alguna norma, de manera expresa, haya dispuesto que deben ser sometidas a aprobación o no objeción por parte de esta Entidad. Sin perjuicio de las autorizaciones que requieren las reformas estatutarias, las entidades vigiladas por la antigua Superintendencia de Valores están en la obligación de informar todas las reformas estatutarias que adopten a este Organismo. Todas aquellas entidades que tengan la calidad de emisores de valores, independientemente de la naturaleza de la reforma estatutaria y de que requieran o no autorización especial de esta Superintendencia, están obligadas a cumplir con los deberes de información establecidos por el artículo 1.1.2.18 de la Resolución 400 de 1995. Seguridad bancaria, protección en oficinas Concepto 2010007753-001 del 22 de febrero de 2010. Requerimientos que deben cumplir las entidades vigiladas en relación con las operaciones realizadas en sus oficinas. Cada entidad debe adoptar los mecanismos de seguridad que, a su juicio y por virtud del profesionalismo y conocimiento de los riesgos que comporta la actividad que le es característica, estime suficientes para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o los intereses de sus clientes y usuarios. |