Corte Constitucional Pensión, bono pensional, devolución de saldos y negociación de bono, equidad, trato preferente Sentencia T-92 del 17 de febrero de 2009. Expediente T-2.035.809. De acuerdo con el principio de equidad, cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, como una forma de adecuar la legislación a la vida real, sin desatender la expresión normativa del legislador. Así, debe tenerse en cuenta la situación específica de la actora, quien solicitó la devolución de saldos y negociación de bono pensional desde 2002, quedando pendiente sólo la cancelación del valor del bono pensional a cargo de la entidad accionada. La tutelante es persona de la tercera edad, no puede seguir cotizando y, no se encuentra en situación de atenerse al trámite dilatado de un proceso ordinario. Es indispensable la intervención del juez constitucional para hacer prevalecer el derecho de la actora a recibir un trato preferente, acorde con la situación que afronta y en consideración al precedente jurisprudencial en materia de equidad que inspiran los principios que orientan la seguridad social. Pensión, indemnización sustitutiva, cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Sentencia T-238 del 1 de abril de 2009. Expediente T 2.131.367. El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa. La Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante con la negativa a conceder el pago a la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, en la medida que no se atendió a los mandatos contenidos en los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Fiducia mercantil, responsabilidad contractual y extra contractual Sentencia del 11 de junio de 2009. Expediente 11001-3103-025-2000-00519-01. La finalidad del contrato fiduciario celebrado entre la demandada fiduciaria y la fideicomitente se orientó a que aquélla administrara y desarrollara un proyecto inmobiliario sobre un lote transferido por ésta, de acuerdo a las estipulaciones expresamente pactadas en él. No advierte la Corte equivocación protuberante en el raciocinio del Tribunal, cuando del estudio del referido contrato y demás pruebas arrimadas al proceso dedujo que como la accionante apoya la reclamación de perjuicios en una responsabilidad de tipo extracontractual, le correspondía acreditar el hecho ilícito en las modalidades de dolo, culpa o abuso del derecho invocados, elementos que no están demostrados en las piezas probatorias ya que la actora se limitó a endilgarle a la demandada un supuesto incumplimiento relacionado con la no entrega de los bienes adquiridos, así como la no terminación de la construcción y acabados y la no puesta en marcha del condominio recreacional, sin tener en cuenta que por la misma función que desempeña la fiduciaria, ésta se encarga de desarrollar tareas de intermediación más no de resultado. UVR, proceso ejecutivo hipotecario, actualización de la deuda Sentencia del 12 de marzo de 2009. Expediente T-11001-02-03-000-2009-00351-00. El Tribunal aclaró que la obligación sometida a recaudo debía liquidarse con base en el valor actual de la UVR y que las cifras debidas por capital insoluto y vencido deben actualizarse a la fecha de liquidación del crédito, no solamente porque así fue concebido al momento de erigir recompuesto el título valor base del recaudo ejecutivo sino también porque así se expidió la orden de apremio, precisando que el valor de la UVR al momento de presentarse la demanda se incrementaba periódicamente, de modo que para la actualización de la deuda debía tenerse en cuente ese hecho, así como los términos del mandamiento de pago y de la sentencia de seguir adelante la ejecución. El planteamiento atiende la naturaleza variable de la unidad de pago vigente luego de la Ley 546 de 1999 y lejos está de ser constitutivo de una vía de hecho. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión, incompatibilidad de la pensión de invalidez y vejez Sentencia del 31 de marzo de 2009. Radicado 34083. Frente al tema de la coexistencia en una misma persona de la pensión de invalidez, bien sea de origen profesional o común, y la pensión de vejez, ya la Sala ha fijado su criterio en el sentido de que no es jurídicamente posible la compatibilidad de ambas pensiones, en cuanto protegen al afiliado, en el primer caso, por la disminución de la capacidad laboral derivada de enfermedad o accidente profesional o de origen común, y en el otro, por el inexorable paso de los años, que permitan ingresos a quien no está en condiciones de proporcionárselos por su propia actividad personal. Pensión, mora en el pago, intereses moratorios Sentencia del 28 de abril de 2009. Expediente No. 33441 Los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. Para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos. Consejo de Estado Bono pensional, tabla salarios medios nacionales Sentencia del 21 de mayo de 2009. Radicación 651-2003. Demanda de nulidad del artículo 26 del Decreto 748 de 12 de octubre de 1995. Consideraciones sobre la potestad reglamentaria y el ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Legislativo al Ejecutivo y sobre los salarios medios nacionales para el cálculo de bonos pensionales. Encuentra la Sala que si para el accionante la metodología del DANE para obtener la información que sirvió de base a la elaboración de la tabla contentiva de los salarios medios nacionales carecía de fundamentos técnicos necesarios para elaborar la tabla que se utilizaría en el cálculo de los bonos pensionales; o si la tabla debía contener datos diferentes o adicionales a los que en ella aparecen, tales aspectos resultan más apropiados para ser expuestos como sustento de demandadas de las normas que establecieron y oficializaron el salario medio nacional, dentro de las cuales no está el artículo 26 del Decreto 1748 de 12 de octubre de 1995, pues esta disposición se limitó a determinar que para el cálculo de los bonos pensionales se utilizaría la tabla de salarios medios establecida en el Decreto 2779 de 1994. IFI, liquidación y disolución Sentencia del 16 de julio de 2009. Radicación 110010324000200500060 01. Se pide la nulidad del Decreto 2590 del 12 de septiembre de 2003 porque a juicio del actor viola los artículos 2, literal f), de la Ley 790 de 2002 y 55 a 94 de la Ley 795 de 2003, porque el IFI está expresamente excluido de la posibilidad de ser objeto de fusión, liquidación o supresión, señalando que la Ley 795 dispuso la continuidad del IFI. Contrario a lo que el actor infiere del Estatuto Financiero la Sala no encuentra que tales disposiciones señalen la continuidad ininterrumpible del IFI o, lo que es igual, la intangibilidad de dicho ente estatal, amén de que no está entre los organismos incluidos en el artículo 20 de la Ley 790 de 2002. En lo que atañe a la Ley 795 de 2003, “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, observa la Sala que las disposiciones que se ocupan del IFI no hace más que hacer ajustes o modificaciones a su organización, funciones y actividades, sin que en modo alguno se diga que no puede ser disuelto y liquidado por el Gobierno. Liquidación forzosa, cartera redescontada, se paga con recursos de la no masa Sentencia del 30 de abril de 2009. Radicación 2500023240002000035801. Se pretendía que los saldos insolutos de la cartera redescontada fueran pagados al Banco de la República con cargo a la masa de la liquidación y no con cargo a sumas excluidas de la masa. Emerge claramente que esas obligaciones sí deben ser cubiertas con recursos excluidos de la masa de la liquidación, o sea con recursos de la no masa. Contiene por ello un privilegio general a favor de esas obligaciones. Seguro de cumplimiento, entidad pública, facultad para declarar el incumplimiento Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicación 25000-2331-000-11430. La entidad pública, al considerar incumplido el contrato de transporte por el faltante de unos valores, no tenía que acudir ante el juez del contrato estatal para hacer efectiva la póliza, pues contaba con facultades previstas en la ley, para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza respectiva. En el presente caso, la alegada incompetencia de la entidad fundada en que la Ley 80 de 1993 no consagró la facultad de declarar unilateralmente el incumplimiento, no es de recibo por la Sala. Se puede concluir que la entidad pública contaba con facultades para declarar el incumplimiento del contrato suscrito y para hacer efectiva la correspondiente póliza. En las resoluciones acusadas la entidad pública considera demostrado el accidente del helicóptero en el que se transportaban bienes suyos, como también que la transportadora no le entregó la totalidad de los mismos; que el contrato previó la obligación del contratista de velar por el buen estado de las aeronaves y por la seguridad de las operaciones y que el contratista asume la responsabilidad por daños y pérdidas en la propiedad. Toma de posesión, captación ilegal de recursos Sentencia del 18 de junio de 2009. Radicación 250002324000199900598 01. Número interno 14353. La entonces Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión para liquidar la entidad porque se configuraron tres causales como son la cesación de pagos; violación de estatutos y de la ley y manejo de negocios en forma no autorizada o insegura. Aunque la fiduciaria alegó que la suscripción de pagarés se hizo en desarrollo de los fideicomisos inmobiliarios y, por ende, hacía parte del objeto social de la misma, está probado que en el contrato de fiducia inmobiliaria no se previó la posibilidad de que terceros inversionistas pudieran dar liquidez al fideicomiso. Como la Superintendencia tenía competencia para determinar si, para efectos administrativos, la entidad vigilada había incurrido en captación ilegal de recursos, y a partir de dicha conducta encontrar configuradas las causales de toma de posesión de manejo no autorizado e inseguro de negocios fiduciarios y violación de los estatutos y la ley, el acto estuvo debidamente motivado y con su expedición no se incurrió en desviación de poder. |