Prevención Lavado de Activos, SARLAFT, Revisor Fiscal, Auditoría Interna

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Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009017224-00 del 22 de abril de 2009 Síntesis: El papel que el SARLAFT le ha asignado a los órganos de control es el de evaluar el cumplimiento que la entidad le ha dado al mismo. Su función es la de pronunciarse, en el caso de la revisoría fiscal, sobre el cumplimiento de las normas e instructivos del sistema; en el caso de los auditores su pronunciamiento debe versar sobre la efectividad y cumplimiento de todas y cada una de las etapas y los elementos del mismo. En relación con los reportes de operaciones sospechosas, evaluarán si la entidad ha diseñado e implementado de acuerdo con las normas y sus propias políticas y procedimientos lo relacionado con la determinación y reporte de operaciones sospechosas. Los órganos de control están facultados para pedir los soportes de las operaciones que hayan sido seleccionadas como objeto de evaluación de acuerdo con las técnicas de auditoria aplicables. Normas sobre la información que está sujeta a reserva, cuál debe ser reportada y/o suministrada y a quién, y quienes deben guardar reserva sobre tal información. «(…) solicita se le resuelvan las siguientes inquietudes, relacionadas con la aplicación de la Circular 026 de 2008, las cuales absolveremos en el mismo orden en que fueron planteadas. Consulta usted lo siguiente: “P/1. ¿Si la a (sic) Auditoría Interna y /o el (sic) Revisoría Fiscal de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, están facultadas legalmente y bajo que (sic) normas, para solicitar el acceso a todos los datos y soportes de las personas reportadas por operación sospechosas a la UIAF, cual (sic) es la normativa que los faculta o no a tener dicha información? R/ Sea lo primero señalar que lo que se reporta son las operaciones que realizan los clientes, no los clientes como tales. Para una mejor comprensión de la respuesta, se trascriben a continuación las normas del SARLAFT contenidas en el Capítulo 11 del título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 relacionadas con los revisores fiscales y los auditores internos y las del Código de Comercio pertinentes.
De lo anterior es claro que el papel que el SARLAFT le ha asignado a los órganos de control es el de evaluar el cumplimiento que la entidad le ha dado al mismo. Es decir que su función es la de pronunciarse, en el caso de la revisoría fiscal, sobre el cumplimiento de las normas e instructivos del sistema; en el caso de los auditores su pronunciamiento debe versar sobre la efectividad y cumplimiento de todas y cada una de las etapas y los elementos del mismo. En relación con los reportes de operaciones sospechosas, evaluarán si la entidad ha diseñado e implementado de acuerdo con las normas y sus propias políticas y procedimientos lo relacionado con la determinación y reporte de operaciones sospechosas. Los órganos de control están facultados para pedir los soportes de las operaciones que hayan sido seleccionadas como objeto de evaluación de acuerdo con las técnicas de auditoria aplicables La facultad legal del auditor interno está en que éste es un funcionario de la entidad, quien por instrucción de la superintendencia Financiera de acuerdo con el numeral 4.2.5.2 antes trascrito, debe evaluar cada una de las etapas y elementos del SARLAFT. La facultad del revisor fiscal se desprende de lo señalado en el numeral 4.2.4.1 antes citado, en concordancia con el artículo 207 del código de Comercio, el cual establece como la tercera de sus funciones la de “Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados”. En concordancia con lo anterior, esta superintendencia expidió la Circular Externa 054 de 2008, incorporada en el título i Capítulo tercero de la circular básica jurídica 007 de 1996, la cual en numeral 4.2 funciones y responsabilidades de la revisoría fiscal, subnumeral 4.2.8 quinto párrafo señala:
A su turno el segundo párrafo del numeral 4.2.9 de la circular citada establece:
Debe señalarse que por las razones que se expondrán en la respuesta a la pregunta numero 2, los órganos de control deben mantener la total reserva de que trata el artículo 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, so pena de hacerse acreedores de las sanciones administrativas y penales del caso. P/“2. Se defina cual (sic) es el nivel de confidencialidad y acceso de la información de clientes o personas que fueron reportadas como operación sospechosas (sic) a la UIAF”. R/ Se reitera lo señalado en la pregunta anterior, en el sentido de que lo que se reporta son las operaciones que realizan los clientes, y en ningún caso los clientes como tales. Las normas aplicables al tema de su consulta son las siguientes: 1. Constitución Política
2. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)
2. Código de Comercio
4. UIAF Ley 526 de 1999
5. Sanciones EOSF Artículo 209
Ley 190 DE 1995
Código de Comercio
II. Desarrollo Información sujeta a Reserva. (Art. 105 EOSF y artículo 61 del Código de Comercio ) Igualmente, de las normas citadas en precedencia se desprende lo relacionado con la información que es objeto de reserva:a) La información obtenida en desarrollo de los artículos 102-104 del EOSF. (EOSF. Art. 105 primer inciso) b) Informar a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas que se han reportado a la UIAF tales operaciones (EOSF Art. 105 inciso 3) d) Los libros y papeles del comerciante (Art. 61 del Código de Comercio) Reportes: a) Las instituciones financieras tienen la obligación de reportar a la UIAFlas operaciones sospechosas de sus clientes (ROS) (EOSF Art. 102 literal d) y el reporte mensual de ausencia de ROS ( Art. 10 Ley 526 de 1999) b) Las instituciones financieras tienen la obligación de reportar a la UIAFla totalidad de las transacciones en efectivo (individuales, múltiples, reporte de clientes exonerados del reporte de transacciones en efectivo; reporte sobre operaciones de transferencia, remesa, compra y venta de divisas; reporte de Información sobre transacciones realizadas en Colombia con tarjetas crédito o débito expedidas en el exterior; reporte sobre productos ofrecidos por las entidades vigiladas; reportes de los Almacenes Generales de Depósito a otras autoridades. (EOSF Arts. 103 y 104 y numerales 4.2.7.2.2 a 4.2.7.2.7 del Capítulo 11 citado) c) Las instituciones financieras tienen la obligación de reportar a la UIAF la información que esa Unidad les solicite (Ley 526 Art. 9°) Obligación de suministrar información a) Las instituciones financieras sólo estarán obligadas a suministrar la información a que hacen referencia los artículos 102 -104 del EOSF a las siguientes autoridades: - a la UIAF (Art. 105 Inciso 1°) b) Las instituciones financieras deberán suministra la información que la UIAF les solicite. (Numeral 5 del artículo 4º de la ley 525 de 1999) Obligados a guardar reserva - Las entidades a las que aplican los artículos 102 a 105 del ESOF, sus administradores y sus funcionarios (ESOF Art. 105) III. Conclusión Sea lo primero señalar, que de las normas antes citadas se desprende que únicamente el cliente es quien puede autorizar que la información personal que le ha suministrado a la entidad en virtud del formulario de vinculación, así como la derivada de su relación contractual, esto es, la información relativa a sus transacciones y movimientos (consignaciones, pagos, retiros, extractos, etc.,) y a su comportamiento comercial, sea divulgada a quien él designe. Por tratarse de un derecho fundamental protegido por la Constitución, la autorización del cliente para que se divulgue a un determinado tercero la información de la cual puede disponer, debe ser clara y expresa; para poder probar que ello fue así, debe constar por escrito. En relación con el resto de la información, es decir aquella que ha sido “trabajada” “desarrollada” “analizada” “comparada” o “manipulada” por la entidad, como es la obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos. 102 a 104 del EOSF, la misma está sujeta a reserva de acuerdo con lo consagrado en el citado Art. 105. El cliente no tiene facultad para levantar tal reserva, pues este tipo de información no le pertenece, y la Entidad tiene prohibición legal de divulgarla, salvo a quienes la ley expresamente ha señalado como usuarios de tal información. Es decir que el nivel de acceso a la información de los clientes y de la que ha sido obtenida en desarrollo de loas artículos 102 a 104 del EOSF y la contemplada en el artículo 105 del citado estatuto, es totalmente restringido. Sólo tendrán acceso a ella: 1. Los administradores y funcionarios de la entidad vigilada que de acuerdo con el Capítulo 11 citado y el SARLAFT adoptado, les hayan sido asignadas funciones sobre tal información, y sólo en lo relacionado con el cumplimiento de tales funciones. 2. La UIAF. 3. La Fiscalía General de la Nación. 4. La Superintendencia Financiera de Colombia. 5. Quienes de acuerdo con la ley deban “Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías…” (Revisores fiscales). P/“3. ¿Si la auditoría interna de una empresa, está facultada legalmente para practicarle pruebas o exámenes de conocimiento específicos sobre SARLAFT, u otros temas relacionado (sic) con el ejercicio de sus funciones a los Oficiales de Cumplimiento de las entidades vigiladas por la superintendencia Financiera de Colombia?” R/ Si, siempre y cuando la entidad haya facultado a la auditoria interna para ello. Las normas contempladas en el citado Capítulo 11 son normas mínimas. El numeral 4.2.5.2 establece las funciones que debe desempeñar la auditoria interna o quien haga sus veces, pero la entidad puede establecer si lo considera necesario, funciones adicionales a aquellas. Debe señalarse que las funciones asignadas a los “auditores internos” deben ser desempeñadas por “funcionarios internos” y no pueden contratarse con terceros, por cuanto se trataría entonces de una “auditoria externa”. P/*4. ¿Qué acciones administrativas, legales o de otro orden deben emprender las empresas en donde se han presentado estas situaciones de los numerales 1 y 3 y cuáles serían los fundamentos jurídicos para sustentar dichas acciones?” R/ Las acciones que deben emprender las empresas en el evento en que se haya dado la violación a una norma de obligatorio cumplimiento para ellas, sus administradores y/o sus funcionarios son: por una parte, poner en conocimiento de las autoridades administrativas y/o penales correspondientes la presumible infracción y el presunto responsable para que sean tales autoridades las que decidan de acuerdo con los procedimientos del caso, si hay lugar a la imposición de sanciones o no y proceder de conformidad; y por otra, las acciones disciplinarias de carácter interno que la entidad haya preestablecido para tales casos, de acuerdo con los procedimientos fijados por ella y si es del caso imponer las sanciones del caso. P/“5. El Revisor Fiscal puede en su dictamen declarar limitación al alcance de su auditoría, en razón de la falta de acceso a la información confidencial de los clientes de la entidad que dieron origen al reporte de operación sospechosa a UIAF.” R/ De acuerdo con la respuesta a la pregunta 2, el revisor fiscal tiene acceso a la totalidad de la información de la entidad que audita. Su función la debe adelantar de acuerdo con las técnicas y prácticas de auditoria generalmente aceptadas. De acuerdo con lo dispuesto en el subnumeral 4.2.8 de la Circular externa 054 de 2008 citado: “… el revisor fiscal debe evaluar si el sistema de control interno de la entidad fiscalizada, incluyendo en éste los sistemas de administración de riesgos implementados o que deban ser implementados de conformidad con las disposiciones que le resulten aplicables. La evaluación del revisor fiscal debe realizarse en el contexto del alcance de las funciones que le asigna la ley y permitir verificar que los referidos sistemas coadyuvan a que la administración garantice el adecuado cumplimiento de las normas vigentes.” (Subrayado, fuera del texto). Así mismo el subnumeral 4.4.3.2.Elementos del dictamen del Revisor fiscal del citado instructivo señala lo siguiente:
De lo anterior es claro que el revisor fiscal podría en su dictamen declarar la limitación a la que su pregunta se refiere. P/“6. La Superintendencia Financiera, se pronuncie acerca del alcance y los documentos o información debe contener el reporte de operaciones consolidadas”. R/ Las entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia sólo deben realizar los reportes contemplados en los numerales 4.2.7.2.1 a 4.2.7.2.7 del Capítulo 11 citado, ya discriminadas en el punto de reportes correspondiente al desarrollo de la respuesta a la pregunta 2. Debe señalarse que ninguno de tales reportes se denomina “ Reporte de operaciones consolidadas”. Finalmente, de la simple lectura de los numerales citados se desprende que todos los reportes tienen un instructivo y una proforma que señalan claramente qué información debe contener cada uno de ellos. (…).» |
Última modificación 16/12/2012