Pensión, retiro programado, riesgos asumidos, reajuste anual IPC
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009003108-001 del 9 de marzo de 2009 Síntesis: Comentarios sobre las condiciones para el cálculo, reajuste y control de los saldos de las pensiones reconocidas en la modalidad de retiro programado; modalidad en la que el pensionado asume los riesgos de extralongevidad y de mercado. Dentro de la modalidad de retiro programado procede el reajuste anual de la mesada en términos del IPC, sin perjuicio del recálculo anual a que se refiere el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y de que en caso que el saldo de la cuenta disminuya a una cuantía equivalente a la necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia, la administradora proceda a su contratación. «(…) plantea algunas inquietudes relacionadas con la pensión reconocida a través de la modalidad de retiro programado y la contratación de una renta vitalicia por la AFP (…) Pensiones y Cesantías. Sobre el particular encontramos pertinentes los siguientes comentarios: I. Marco normativo A) Artículo 14 de la Ley 100 de 1993
B) Artículo 41 del Decreto 692 de 1994
C) Artículo 81 de la Ley 100 de 1993
D) Artículo 12 del Decreto 832 de 1996
II. Consideraciones En primer lugar resulta del caso señalar que las condiciones para el cálculo, reajuste y control de los saldos de las pensiones reconocidas en la modalidad de retiro programado están señaladas en el marco normativo previamente transcrito, respecto del cual estimamos convenientes los siguientes comentarios: 1. En el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 se indica que las mesadas pensionales que se reconocen bajo la modalidad de retiro programado dentro del Régimen de Ahorro Individual, corresponden al resultado de dividir anualmente “el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios”. Sobre este particular podemos retomar lo señalado por esta Superintendencia a través del concepto 2007011494-001 del 17 de abril de 2008, así:
Lo anterior permite entonces concluir que en esta modalidad el pensionado asume los riesgos de extralongevidad y de mercado, lo que significa, de una parte, que una supervivencia más allá de la prevista en las tablas de mortalidad que se utilicen para el cálculo de la pensión incidirá negativamente en el monto de la mesada y, de otra, que el pensionado asume directamente las variaciones del saldo de su cuenta como consecuencia de las variaciones del mercado público de valores donde se transan los activos del fondo, lo que implica que la disminución o aumento de la rentabilidad de los recursos que se encuentran en el fondo de pensiones respectivo incide, favorable o desfavorablemente, en el monto de la pensión. 2. Ahora bien, en cuanto a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor de la mesada debe reajustarse con el IPC, encontramos que el mismo no excluye el hecho de que en la modalidad de retiro programado el riesgo de mercado esté en cabeza del pensionado ni de la obligación de hacer el recálculo anual de la mesada pensional sobre el saldo acumulado en la cuenta, pues se trata también de dar cumplimiento a una disposición vigente en nuestro ordenamiento jurídico, aspecto por el que también debe velar esta entidad. Sobre este particular encontramos pertinente resaltar lo señalado por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa en la Aclaración de Voto efectuada al fallo de Tutela T-1052/08, así:
Así las cosas, dentro de la modalidad de retiro programado procede el reajuste anual de la mesada en términos del IPC, sin perjuicio del recálculo anual a que se refiere el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y de que en caso que el saldo de la cuenta disminuya a una cuantía equivalente a la necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia, la administradora proceda a su contratación en los términos del artículo 12 del Decreto 832 de 1996. 3. En efecto, tal como se advierte del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, corresponde a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual controlar los saldos de las cuentas de ahorro de los pensionados, de forma tal que se evite que este saldo disminuya a un nivel inferior a la suma necesaria para la adquisición de una renta vitalicia, procediendo a su contratación con la compañía aseguradora que haya seleccionado el pensionado. Esta norma busca garantizar que el monto de la cuenta no sea inferior al capital necesario para financiar una renta vitalicia. En orden a lo anterior, el control respecto de los saldos de las cuentas por parte de la Administradora debe ser permanente para que en el evento de la disminución del capital a una suma equivalente a la necesaria para la contratación de una renta vitalicia se proceda a su contratación conforme al procedimiento legalmente establecido. 4. De otra parte y observando el contenido de su escrito es necesario recordar que en el Sistema General de Pensiones, la selección del Régimen Pensional y de la administradora dependen directamente de la manifestación de voluntad del afiliado. Igualmente, en el Régimen de Ahorro Individual la elección de la modalidad de pensión también corresponde a su libre albedrío2, por lo que el afiliado cuenta claramente con varias opciones para que, en su momento y en caso de estimarlo conveniente, elija el Régimen de Prima Media o, dentro del Régimen de Ahorro Individual, la modalidad de pensión de renta vitalicia, eventos que le permiten acceder a prestaciones definidas no sujetas a la volatilidad del mercado3. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste a las administradoras de asesorar y suministrar información suficiente para que sus afiliados tomen decisiones informadas en cuanto a cuál de las modalidades resulta más conveniente a sus necesidades. Por último, es necesario agregar que esta Superintendencia, conciente de las discusiones e interpretaciones que generan las disposiciones que integran el tema del reajuste y el recálculo de la mesada pensional en la modalidad de retiro programado, estará atenta a la jurisprudencia y ajustes normativos que eventualmente profiera el Gobierno Nacional. Con los comentarios anteriores hemos atendido su solicitud, debiendo advertir que el concepto emitido tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que en el evento en que se presente alguna inconformidad frente a la gestión adelantada por su administradora formule una queja en los términos del numeral 10 del Capítulo Décimo del Título Primero de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), cuyo texto puede consultar a través de nuestra página web www.superfinanciera.gov.co. (…).»
1 Artículo que fue declarado exequible condicionalmente mediante la Sentencia C-387 de 1994 de la Corte Constitucional bajo la siguiente condición: "es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice". 2 No debe olvidarse que el afiliado en caso de querer una prestación constante puede seleccionar la Renta Vitalicia o el Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. 3 En efecto, además de lo que señala el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, encontramos que en el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se indica como característica del Sistema General de Pensiones que “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”.
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Última modificación 16/12/2012