Pensión, retiro programado, renta vitalicia, excedentes libre disponibilidad
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009015390-001 del 1 de abril de 2009 Síntesis: Si bien la selección y contratación de una determinada modalidad de pensión depende del afiliado, en el caso en que habiendo elegido retiro programado el saldo de la cuenta no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo tal modalidad, la AFP está obligada a contratar una renta vitalicia. Cuando a la cuenta de ahorro individual ingresan recursos no tenidos en cuenta al momento de reconocerse la pensión, los excedentes de libre disponibilidad pueden ser reconocidos, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 85 de la ley 100 de 1993, evaluando la incidencia de la decisión sobre el monto de la pensión y que el afiliado tenga esto en cuenta sobre la incidencia de las desvalorizaciones en su cuenta individual que ameriten una disminución de la mesada por recálculo o la contratación de una renta vitalicia para asegurar una mesada mínima permanente. «(…) mediante la cual formula la siguiente consulta: “Estoy recibiendo mi mesada pensional desde el mes de Mayo de 2005, bajo la modalidad de Retiro Programado, lamentablemente en forma anticipada pues mi bono pensional se redimía hasta el 7 de Agosto de 2009. El monto inicial de la mesada pensional fue de $ 2.155.521 y en la actualidad es de $2.6115.200. El saldo de la cuenta de ahorros individual al momento de pensionarme ascendía a la suma de $403.219.278 y al 31 de Diciembre de 2008 era de $428.699.328. “Bajo las anteriores condiciones me permito formularles la siguiente inquietud: Por tratarse de la modalidad de retiro programado, ¿qué garantía tengo de recibir la mesada pensional hasta la fecha de mi fallecimiento? En la renta vitalicia es claro; sin embargo, en el retiro programado no lo es. Esta inquietud surge debido a que la mesada pensional puede aumentar o disminuir de acuerdo a la rentabilidad obtenida por el Fondo de Pensiones, situación que igualmente se presenta con el saldo de la cuenta de ahorro individual, el cual puede llegar en un momento determinado a descender drásticamente. Si esto llegare a suceder, existe alguna solución? “Otra inquietud se me presenta debido a que en el momento de pensionarme quedaba pendiente una cuota parte a cargo del ISS, la cual según Carta recibida por el Fondo de Pensiones el 25 de Julio de 2008, el ISS según Resolución N 00239 reconoció la cuota parte a su cargo por valor de $44.054.000 a la fecha de emisión (23-02-2005) y que el ISS cancelará una vez se redima el bono pensional (07-08-2009). “Mi inquietud radica en la posibilidad que esta cuota parte me sea otorgada como un excedente de libre disponibilidad, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1. Ya estoy recibiendo una mesada pensional que apenas cubre mis necesidades básicas mensuales, pues tengo a mi cargo a dos hijos desempleados y a mi madre anciana. Sobre el particular, proceden las siguientes observaciones: I. EN LO QUE SE REFIERE A LA RENTA VITALICIA 1. Marco normativo A) Artículo 79 de la Ley 100 de 1993
B) Artículo 80 de la Ley 100 de 1993
C) Artículo 81 de la Ley 100 de 1993
D) Artículo 82 de la Ley 100 de 1993
E) Artículo 1 2 del Decreto 832 de 1996
2. Consideraciones El artículo 79 de la Ley 100 de 1993 establece las modalidades de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, dentro de ellas las de renta vitalicia inmediata, el retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida, que podrán adoptarse en el Régimen de Ahorro Individual a elección del afiliado o de los beneficiarios según su conveniencia. Ahora bien, tal como usted lo manifiesta en su consulta, en la modalidad de retiro programado la mesada pensional es variable y se calcula de acuerdo con el saldo de la cuenta de ahorro individual, el cual puede aumentar o disminuir según los resultados de las inversiones en el mercado y a medida que se van pagando las mesadas pensionales. En este punto es importante anotar que en el régimen de ahorro individual los recursos existentes en las cuentas individuales de cada uno de los afiliados son invertidos en papeles y otras alternativas del mercado, tales como TES, bonos, CDT y acciones, entre otros. Es decir que los saldos de las cuentas individuales se encuentran representados en las inversiones que realiza el fondo. En consecuencia, como quiera que de conformidad con lo establecido en el Capítulo XII de la Circular Externa No. 100 de 19951 expedida por esta Superintendencia, los fondos de pensiones obligatorias deben valorar todos los días sus inversiones a precios de mercado, es decir al precio por el cual las puede vender en el mercado, el saldo de las cuentas individuales de los afiliados se afecta no sólo por los aportes y retiros que se realicen, sino también por las variaciones en el valor de mercado de las inversiones, las cuales cambian de un día a otro como consecuencia de factores tanto externos como internos que originan, por ejemplo, fluctuaciones en las tasas de interés, caída en los precios de las acciones y otros títulos, situaciones que no dependen del control de los administradores de los fondos de pensiones obligatorias. Por lo tanto, si el valor de mercado de las inversiones aumenta, el valor de las cuentas individuales también aumenta, generando para los afiliados un ingreso contable por valoración, ingreso que se realiza si el fondo vende la inversión. Por el contrario, si el valor de mercado de las inversiones disminuye, el valor de las cuentas individuales disminuye, ocasionando para los afiliados una pérdida contable por valoración, la cual igualmente se realiza si el fondo tiene que vender la inversión para atender, por ejemplo, pagos de mesadas o para contratar una renta vitalicia. En el evento en que el fondo no tenga que salir a vender la inversión cuando los precios estén bajos, la pérdida no se realiza y la rentabilidad de la misma estará dada por la tasa de interés a la cual se compró el título. Ahora bien, con el fin de proteger a los pensionados en la modalidad de retiro programado de tal forma que cuenten con una mesada pensional hasta su muerte, el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 estableció que “…las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia”, que “deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia.” y que “Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.” En este orden de ideas, si bien la selección y contratación de una determinada modalidad de pensión depende del afiliado, en el caso en que habiendo elegido retiro programado el saldo de la cuenta no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo tal modalidad, la AFP está obligada a contratar una renta vitalicia. No obstante, aún en este caso, el afiliado es quien realiza la elección de la aseguradora con quien tal renta debe contratarse. De esta forma se garantiza al pensionado que seguirá recibiendo una mesada hasta su muerte. II. EN LO QUE SE REFIERE A LOS EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD 1. Marco normativo A) Artículo 64 de la Ley 100 de 1993
B) Artículo 85 de la Ley 100 de 1993
2. Consideraciones En primer lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas transcritas, es claro que para acceder a los excedentes de libre disponibilidad el afiliado debe haber optado por contratar una pensión y, de conformidad con los hechos expuestos en la consulta, usted optó por la modalidad de retiro programado. Así mismo es claro que para el cálculo de la pensión se debió tener en cuenta en su momento el monto de capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono pensional y, por Io tanto, también debió haber sido tenido en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos y el monto de los excedentes de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, en caso de haberlos solicitado. Ahora bien, en su escrito plantea que esto no ocurrió y que con posterioridad al reconocimiento de la pensión le fuere reconocida la cuota parte financiera del bono pensional por parte del ISS. Sobre el particular, es preciso recordar que si bien es cierto que el valor del cupón de cuota del bono pensional reconocido y pagado por el Instituto de los Seguros Sociales, en virtud del artículo 68 de la Ley 100 de 1993, hace parte del capital para financiar la pensión anticipada de vejez, también lo es que dicho valor también forma parte del monto a tener en cuenta para establecer el excedente de libre disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la misma Ley. En este orden de ideas, una vez pagada la mencionada cuota parte del bono pensional, procedería verificar si de haberse incluido su valor al hacer el cálculo para el reconocimiento de la pensión, se hubiese cumplido o no con los requisitos exigidos por el artículo 85 arriba transcrito para ser devueltos como excedentes de libre disponibilidad. De esta forma la administradora podrá determinar si es viable la devolución de excedentes en virtud del ingreso de los recursos correspondientes a tal cuota parte en la cuenta de ahorro individual y, de ser procedente, el monto a devolverse. En este punto vale la pena poner de presente que esta Superintendencia considera que en casos como el consultado, valga decir cuando a la cuenta de ahorro individual ingresan recursos no tenidos en cuenta al momento de reconocerse la pensión, los excedentes de libre disponibilidad pueden ser reconocidos, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 85 de la ley 100 de 1993. Obviamente es pertinente que en cualquier evento se evalúe previamente la incidencia de la decisión sobre el monto de la pensión y que el afiliado tenga esto en cuenta sobre la incidencia de las desvalorizaciones en su cuenta individual que ameriten una disminución de la mesada por recálculo o la contratación de una renta vitalicia para asegurar una mesada mínima permanente. (…).» 1 “Valor del fondo y su expresión en unidades. El valor de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido”. |
Última modificación 16/12/2012