Pensión, ahorro individual, devolución de saldos, convenio seguridad social de España y Colombia
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009010425-002 del 9 de marzo de 2009 Síntesis: Si el afiliado tiene los recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual para financiar una pensión de vejez, cualquiera sea la modalidad escogida, no es procedente la devolución de saldos pues no se cumpliría con uno de los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. El 1° de marzo del 2008 entró en vigencia del Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Colombia, y cuyas condiciones se encuentran consagradas en la Ley 1112 de 2006. «(…) consulta si existe la posibilidad de que los aportes hechos al Sistema General de Pensiones le sean entregados por la Administradora de Fondos de Pensiones en forma directa, toda vez que reside en otro país y no tiene intención de seguir cotizando en Colombia. Al respecto, debemos señalar en primer término que por expresa consagración legal, los recursos que integran las cuentas de ahorro individual de los afiliados al Sistema General de Pensiones, es decir, los aportes, rendimientos y el bono pensional, si a él hay lugar, deben destinarse exclusivamente al pago de las prestaciones que dicho Sistema ofrece a sus afiliados, razón por la cual debe descartarse cualquier entrega directa de recursos. Lo anterior se desprende del contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que a la letra prevén: "Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”, y “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. Así las cosas encontramos pertinente señalar que en el caso del Régimen de Ahorro Individual la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez depende exclusivamente del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, de forma tal que dicho monto debe permitir acceder a una pensión equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal vigente. Ahora bien, en caso que dicho monto no sea suficiente para acceder a una pensión en las condiciones ya anotadas, procederá la “devolución de saldos” a favor del afiliado, siempre y cuando se demuestre: i) El cumplimiento de la edad a la que hace referencia el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (62 años de edad para los hombres y 57 para las mujeres); ii) Que no acredita el número mínimo de semanas de cotización, y iii) Que el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional no resulta suficiente en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Según lo anterior, si el afiliado tiene los recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual para financiar una pensión de vejez, cualquiera sea la modalidad escogida, no es procedente la devolución de saldos pues no se cumpliría con uno de los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. En todo caso vale la pena señalar que el 1° de marzo del 2008 entró en vigencia del Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Colombia, documento que previamente fue ratificado por los Gobiernos de las dos naciones y cuyas condiciones se encuentran consagradas en la Ley 1112 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005”. Por lo anterior le sugerimos acudir a las oficinas de la Seguridad Social española (Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, según corresponda), donde podrá obtener mayor información sobre la aplicación de este Convenio. |
Última modificación 16/12/2012