Concepto 2009011192-001 del 30 de marzo de 2009 Síntesis: Los establecimientos de crédito sólo pueden hacer inversiones de capital en Entidades Administradoras de Sistema de Pago de Bajo Valor que tengan la calidad de sociedades de Servicios Técnicos Administrativos, razón por la cual deben tener tal calidad para ser objeto de inversión por parte de dichos establecimientos. «(…) consulta si los establecimientos de crédito pueden invertir en sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor que no tengan la naturaleza de sociedades de servicios técnicos y administrativos. Sobre el particular, proceden las siguientes consideraciones. Al respecto, sea lo primero recordar que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, en la medida en que han sido expresamente autorizadas para manejar recursos captados del público, sólo pueden llevar a cabo las operaciones e inversiones que se encuentran taxativamente previstas en la ley, contrario a lo que sucede con la generalidad de sociedades comerciales, las cuales pueden incluir en su objeto social cualquier actividad mercantil lícita que se relacione con los fines de la empresa. Sobre el particular, el doctor Néstor Humberto Martínez expresa en su obra “Cátedra de Derecho Bancario”, lo siguiente: “La capacidad legal de una institución financiera está determinada por su empresa u objeto, conformado de acuerdo con la ley. Esto es, todas las entidades crediticias y demás entidades de carácter financiero tienen aptitud jurídica para celebrar todos los actos y contratos propios de su actividad, como personas plenamente capaces. Sin embargo, esa capacidad absoluta se encuentra restringida a la realización de los actos mediatos e inmediatos de la empresa bancaria, por manera que cualquier negocio jurídico que desborde dicha limitación adolecerá de nulidad. (…) A diferencia de las personas naturales, entonces, los establecimientos de crédito sólo pueden realizar los actos para los cuales se encuentran organizados como instituciones financieras. En otros términos, sólo pueden llevar a cabo lícitamente las actividades que les han sido autorizadas"1. En punto específico a las inversiones de capital autorizadas a los establecimientos de crédito, el numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autoriza, entre otros, a los establecimientos de crédito a “… poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) y c) del artículo 119 del numeral 1º del presente estatuto y en el artículo 119 numeral 3º del presente estatuto …”. (negrilla fuera del texto original). En desarrollo de lo anterior, en el numeral 2.2 del Título I, del Capítulo VII de la Circular Básica Jurídica se consagró que los establecimientos de crédito están facultados para invertir en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo consista en la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones, y se dispuso: “(…) hasta tanto el Gobierno Nacional disponga otra cosa, se entenderán como empresas de servicios técnicos o administrativos, para los efectos aludidos, además de las señaladas, las indicadas en la Resolución No. 0775 del 6 de marzo de 1991 expedida por la Superintendencia Bancaria, esto es, las sociedades anónimas que contemplen dentro de su objeto social una cualquiera de las siguientes empresas: a) Empresas de seguridad: Vigilancia privada de inmuebles, muebles o personas; transporte, almacenamiento, manipulación y custodia de todo tipo de valores; impresión de documentos de seguridad tales como cheques, bonos y acciones. b) Empresas de administración de depósitos de valores y servicios conexos: Administración de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones en el mercado de valores. c) Empresas de servicios de cobranza: Administración y cobro extrajudicial o judicial de cartera. d) Empresas de sistemas y servicios de informática: Programación de computadores, la comercialización de programas; la representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas; la organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones; procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad, la creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general; así como la comunicación y transferencia electrónica de datos”. (negrilla fuera de texto). Posteriormente, el Decreto 700 de 2006 estableció que: “(…) Los establecimientos de crédito (…) podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social exclusivo sea la administración de sistemas de compensación y liquidación de divisas (…)”. Negrilla fuera de texto. Conforme a lo anotado, los establecimientos de crédito sólo pueden hacer inversiones de capital en sociedades anónimas que tengan por finalidad la prestación de Servicios Técnicos Administrativos, razón por la cual las Entidades Administradoras de Sistema de Pago de Bajo Valor deben tener tal calidad para ser objeto de inversión por parte de dichos establecimientos. A este respecto, valga la pena traer a colación lo expresado en concepto interno de fecha 2 de agosto del 20062, relacionado con el tema de su consulta, en el que se expuso lo siguiente: “Dada la nueva reglamentación, esto es, el Decreto 1400 de 2005, las sociedades que venían bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que desarrollaban actividades de administración de sistemas de pago de bajo valor, pasaron a ser objeto de supervisión de la entonces Superintendencia Bancaria, actualmente Superintendencia Financiera, y para continuar en funcionamiento debían adecuarse a lo dispuesto por éste decreto y solicitar la correspondiente autorización. Así, las empresas de servicios técnicos o administrativos que desarrollaban actividades de administración de sistemas de pago de bajo valor, debían ajustarse a lo dispuesto por la nueva normatividad, adquiriendo la calidad de “Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor”, para lo cual, además de solicitar la correspondiente autorización y cumplir con algunas disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF- en lo que resultara pertinente, debían dar cumplimiento a requisitos tales como: Criterios de acceso; Sistemas y mecanismos de información clara, transparente y objetiva; Reglas y procedimientos para prevenir y mitigar los riesgos de la actividad; Reglas aplicables ante el incumplimiento de un participante; Planes de contingencias, entre otros. Todo lo anterior, se reitera, en aras de garantizar que las operaciones de dichas sociedades se efectuaran en condiciones adecuadas de seguridad y transparencia, previniendo los riesgos que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero. Para el efecto, la entonces Superintendencia Bancaria, al otorgar la correspondiente autorización a las distintas entidades para que funcionaran como “Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor”, permitió que mantuvieran la calidad de Empresas de Servicios Técnicos o Administrativos (reconocida con anterioridad por parte de la Superintendencia de Sociedades), fundamentalmente para conservar y garantizar la inversión de capital de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización en este tipo de sociedades, según lo dispuesto por el artículo 110 del EOSF, teniendo en cuenta su interés y beneficio en el desarrollo de sus actividades. (…) En conclusión, para que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización puedan realizar inversiones en las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, al amparo de la normatividad hoy vigente, es necesario que estas últimas tengan la naturaleza de Empresas de Servicios Técnicos Administrativos. Lo anterior, cabe advertir, no significa que todas las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor deban tener la calidad de Empresas de Servicios Técnicos o Administrativos, pues, se insiste, ello sólo será exigible para los efectos del régimen de inversión de capital de las entidades referidas en el artículo 110 del EOSF, salvo que por una norma de carácter general se autorice a dichas instituciones efectuar inversiones de capital en las sociedades administradoras que nos ocupan.” (resaltado fuera del texto). (…).» 1 Editorial Legis, 1ª edición, 2000, página 262. 2 Memorando Interno dirigido por la Dirección a la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes. |